AAP Valencia 313/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteJESUS LEONCIO ROJO OLALLA
ECLIES:APV:2018:521A
Número de Recurso379/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución313/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46131-43-2-2017-0003063

Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 000379/2018- Dimana del Diligencias Previas Nº 000769/2017

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GANDIA

AUTO NÚM. 313/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN

Magistrados/as

Dª. CONCEPCIÓN CERES MONTÉS

D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA

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En Valencia a cuatro de abril de dos mil dieciocho

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados arriba, ha visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2017 por Vidal, Ana María y Celia

, representados por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. Rafael Nogueroles Peiró, y asistidos por Letrado, en la persona de Dª Beatriu Carratalá Gómez, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2017 dictado en la causa de - del Juzgado de Instrucción nº -, de .

Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL ; el perjudicado, AJUNTAMENT DE DAIMÚS, representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. Ramón Juan Lacasa, y asistido de Letrado, en la persona de

D. Benjamín José Prieto Clar; y el investigado, Benito, representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª Gloria Sabater Ferragud, y asistido de Letrado, en la persona de D. Fermín Rabal Fort.

Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús L. Rojo Olalla que seguidamente expone el parecer de la sección reunida en el día de hoy en deliberación.

HECHOS
PRIMERO

Benito compareció en fecha 7 de abril de 2017 ante el Juzgado de Guardia de Gandía y formuló denuncia contra sí mismo mediante reconocimiento de apropiación de fondos del Ayuntamiento de Daimús, aprovechando su condición de funcionario de carrera del ente local y manifestando su firme propósito de restituir todo el perjuicio, agregando la devolución de 300.000 euros a fecha de la denuncia.

SEGUNDO

En auto de 27 de abril de 2017 se dispuso la formación de causa de Diligencias Previas, con declaración del denunciante como investigado y con ofrecimiento de acciones al ente local afectado.

TERCERO

En escrito presentado el 4 de mayo de 2017 se personó en autos el ente público Ajuntament de Daimús.

CUARTO

En escrito presentado el 2 de junio de 2017 se personaron en autos, en ejercicio de acción popular, los que luego se ha identificado por sí como concejales del Ajuntament de Daimús, Vidal, Ana María y Celia .

QUINTO

Previa audiencia de las partes personadas, se dictó auto de 19 de julio de 2017 en que se dispuso requerir de los personados en ejercicio de acción popular la previa prestación de fianza por importe de 3.000 euros -TRES MIL-, apelando, para ello, al art. 280 de la Lecr .

SEXTO

La representación procesal de Vidal, Ana María y Celia interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto antes indicado en escrito acompañado a autos en fecha 27 de julio de 2017. En el suplico solicitaron la revocación del auto de 19 de julio de 2017 y la correspondiente admisión de los recurrentes como parte en los autos sin necesidad de prestación de fianza.

Como argumento previo el recurso indica que el delito investigado es la malversación de fondos públicos por funcionario del Ayuntamiento mediante apoderamiento de 302.698Ž86 euros entre 2014 y 2017 a través de desvío a cuenta corriente particular. Los recurrentes son concejales del Ayuntamiento de Daimús y en esa condición están obligados y tienen el deber de ejercer la acción popular dada la alarma social creada en el pueblo ante la gravedad de los hechos. Y su intención, en la personación, es tratar de ayudar en el esclarecimiento de los hechos.

Tratándose de procesos ya iniciados en el momento de la personación de una acusación popular, la prestación de fianza que deriva del art. 280 de la Lecr ha sido matizada en función de la razón de ser a que obedece su exigencia. En el presente caso la acusación popular no ha de responder de la indebida provocación de un proceso porque éste ya se encuentra iniciado. La fianza no será precisa para evitar el uso fraudulento, infundado y espurio del proceso penal mediante interposición de querella. En tal sentido citó diversas resoluciones de Audiencias Provinciales en que se releva de la consignación de fianza a las acusaciones populares personadas en el proceso ya en marcha.

Cita también el art. 20-3 de la LOPJ en la pretensión expuesta. Señala a tal fin que la fianza requerida es desproporcionada por tratarse de causa iniciada, porque el delito investigado es de naturaleza pública, porque los recurrentes con concejales de un ente local cuyas arcas públicas se han visto disminuidas por la comisión del delito, y porque el propio investigado ha reconocido parte de los hechos. Y en todo caso, la imposibilidad de prestación de la fianza impediría a los recurrentes hacer efectiva la facultad que tienen y les colocaría en situación de indefensión.

SÉPTIMO

Admitido el recurso a trámite y conferido traslado, con impugnación del Mº Fiscal y del investigado, Benito, se dictó auto de 20 de septiembre de 2017 que desestimó el recurso e insistió en el argumento del auto impugnado y que se acogió al informe del Mº Fiscal de fecha 8 de agosto de 2017 en que apela a auto nº 484/16, de 6 de mayo, de esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia .

OCTAVO

La representación procesal de Vidal, Ana María y Celia, habiendo anunciado ya recurso subsidiario de apelación en el recurso de reforma, vino a ratificar la impugnación adelantada y lo hizo en escrito presentado el 27 de septiembre de 2017. En este escrito reproduce lo dicho en reforma por estimar que no es preciso añadir nuevos argumentos ante la falta de exposición de motivos en el auto impugnado y respecto de los aducidos en la impugnación previa.

NOVENO

Admitido el recurso a trámite y conferido traslado, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Valencia con reparto a esta Sección el día 15 de marzo y señalamiento de deliberación para el 27.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO: Al respecto del planteamiento que arriba se recoge, puede resultar de interés y en todo caso como criterio acogido por esta sala, el tenor de las siguientes resoluciones:

Auto nº 256/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, de 18 de mayo, rollo de apelación 87/2017, sobre momento en que ya iniciado el procedimiento, se podría relevar de constitución de fianza a la acusación popular.

"PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la decisión del Magistrado de instancia que le exige a dicha parte la prestación de fianza para tenerle por personado.

Invoca la parte la reiterada jurisprudencia, sobre las exigencias legales de presentación de querella y prestación de fianza para tener por personada a una acusación popular, trascribiendo el contenido de diversas resoluciones judiciales dictadas en dicho sentido, para concluir que en el presente caso, no es necesario ninguno de dichos requisitos, por encontramos ante un proceso ya iniciado . Sin embargo, tal alegación no puede ser acogida.

SEGUNDO

Es cierto que de forma reiterada el Tribuna Supremo, ha señalado (auto 11 de noviembre de 2016 y del 03 de febrero de 2017) que "...De todo delito público nace una acción particular que corresponde a los perjudicados directamente por el hecho punible ( Artículo 110 de la Ley de enjuiciamiento Criminal ) y una acción pública que corresponde a todos los ciudadanos españoles ( Artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que se encuentra refrendada además por el texto constitucional en suartículo 125, bajo el tradicional nombre de acción popular. La Ley Orgánica del Poder Judicialen suartículo 19.1 vuelve a regular la acción popular extendiéndola a todos los ciudadanos de nacionalidad española en los casos y en la forma prevista por la ley, lo que nos remite a losartículos 270 de la ley de Enjuiciamiento Criminalque establece la forma de querella para el ejercicio de la acción popular y alartículo 280 del mismo texto legalque dispone la prestación de fianza a los que ejercitan esta clase de acción...exigencia ésta última que fue moderada en elart. 20.3 LOPJpara evitar que por la vía de solicitar fianzas muy elevadas, se impidiese el ejercicio de la acción popular. "

Cierto es que respecto al requisito de la personación con querella, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha flexibilizado la interpretación legal, entendiendo que tal requisito, solo es exigible cuando mediante tal acto, se iniciaba el procedimiento . Por ello, la inicial exigencia interesada por el Magistrado de instancia, fue recurrida, y correctamente rectificada mediante estimación del recurso de reforma.

Sin embrago, discute ahora también la parte, la exigencia de fianza requerida, pretensión que no puede ser acogida. Como ya se ha dicho la acción popular lleva consigo la prestación de una fianza, que deberá ser proporcionada y equitativa de tal manera que no impida a nadie, en función de su condición económica, el acceso al proceso negándole así su derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido el art. 20.3 de la ley Orgánica del Poder Judicial establece que no podrán exigirse fianzas que, por su inadecuación, impidan el ejercicio de la acción popular.

Considera la parte, que al encontramos ante una proceso ya iniciado, no sería exigible ni la presentación de querella ni la prestación de fianza, postura ésta última que no es compartida. Señala el auto de la Audiencia Nacional del seis de mayo de 2016, recogiendo parte de la jurisprudencia referida por la parte en su recurso, que ".... la exigencia de fianza, impuesta por el art. 280 de la Ley procesalcitada, constituye requisito de...

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