SAP Valencia 258/2018, 4 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución258/2018

ROLLO NÚM. 001748/2017

SENTENCIA NÚM.:258/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a 4 de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 001748/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000262/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO, entre partes, de una, como apelante a Florentino, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña LUIS RAMON RAMIREZ PEIRO, y de otra, como apelados a CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SILVIA LOPEZ MONZO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Florentino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SAGUNTO en fecha 17-10-2017, contiene el siguiente FALLO: " FALLO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Florentino contra CAJAMAR CAJA RURAL, S. COOP. DE CRÉDITO, y en consecuencia: . DECLARO la nulidad de las cláusulas siguientes: LÁUSULA CONTRACTUAL CUARTA DE COMISIONES de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de septiembre de 2006, con número de protocolo 789, y CLÁUSULA CONTRACTUAL SEXTA DE COMISIONES de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de marzo de 2007, con número de protocolo 337. CLÁUSULA CONTRACTUAL QUINTA DE GASTOS de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de septiembre de 2006, con número de protocolo 789, y CLÁUSULA CONTRACTUAL SÉPTIMA DE COMISIONES de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de marzo de 2007, con número de protocolo 337. CLÁUSULA CONTRACTUAL SEXTA SOBRE INTERESES DE DEMORA de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de septiembre de 2006, con número de protocolo 789, y NULIDAD DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL OCTAVA DE INTERESES DE DEMORA de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 14 de marzo de 2007, con número de protocolo 337. CLÁUSULA SEXTA BIS SOBRE VENCIMIENTO ANTICIPADO. 2. CONDENO a la entidad bancaria a: Eliminar las citadas cláusulas de ambas escrituras. Abonar al actor la cantidad de DOS MIL CIEN EUROS (2.100€) pagada en concepto de comisión de apertura, así como los intereses moratorios pagados durante la vida de los préstamos, en la cantidad que se fije en ejecución según resulte de las liquidaciones que habrá de presentar

la entidad demandada, con los intereses legales devengados desde la fecha de cobro. Todo ello sin hacer expresa condena en costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Florentino, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera instancia 2 de Sagunt -refuerzo- dictó sentencia, con fecha 17 de octubre de 2017 que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Florentino contra CAJAMAR CAJA RURAL SCC, y en consecuencia declaraba la nulidad de la cláusula contractual CUARTA, de comisiones, de la escritura de préstamo hipotecario de 15 de septiembre de 2006, con número de protocolo 789; de la cláusula contractual SEXTA, de comisiones, de la escritura de 14 de marzo de 2007, número de protocolo 337; de la cláusula contractual QUINTA -gastos- de la primera escritura (15/9/2006) y SÉPTIMA -comisiones- de la segunda (14/3/2007) y de la cláusula SEXTA BIS, relativa al vencimiento anticipado, y, en consecuencia, ordenaba restituir al actor la suma de 2.100 Euros -comisión de apertura- más los intereses moratorios pagados durante la vida de los dos préstamos, a determinar en ejecución de sentencia (según liquidaciones a aportar por la entidad demandada) más sus intereses legales desde las fechas de cobro. Sin expresa imposición de costas.

Planteó recurso de apelación el demandante, fundado en la incongruencia omisiva, por cuanto si bien se argumenta en la sentencia -fundamento jurídico noveno- la nulidad de las cláusulas de comisiones en ambas escrituras, solo se acuerda el reintegro de uno de los importes abonados por tal concepto, tal y como se recoge en el fallo de la sentencia, pero no del otro, que asciende a 2.700 Euros. Solicita la estimación del recurso a estos solos efectos.

La parte demandada se opuso al recurso planteado de contrario, alegando la corrección del pronunciamiento de intereses e indicando que el objeto de recurso de la actora habría podido ser subsanado con un simple complemento o aclaración de la sentencia, e impugnó, a su vez, la sentencia recurrida, argumentando, en concreto, la validez, legalidad y no abusividad del establecimiento de comisiones por los servicios prestados por las entidades financieras, ya que no concurre vulneración alguna de la normativa bancaria aplicable y errónea valoración de las pruebas. - Respecto de la comisión de apertura, la juzgadora considera que no se ha acreditado la prestación efectiva del servicio, y aquella obedece y determina el buen fin de la operación, ya que recaba y analiza documentación sobre solvencia y otros conexos para llegar a la firma de la escritura pública. La normativa sectorial reconoce expresamente su viabilidad, es una comisión única y fue aceptada y abonada en su momento.

-En cuanto al reembolso anticipado, responde a la previsión de ganancias de la entidad bancaria en función del plazo acordado, que se compensa parcialmente, así como a los gastos de gestión, administración y recursos que no estaban contemplados en el momento de concesión del préstamo.

-En cuanto a la reclamación de posiciones deudoras, porque, además de su limitado importe, obedece a la reclamación de gestiones para pago de la deuda, a nivel interno.

- La comisión por novación, porque tiene su justificación en el análisis del riesgo derivado de la modificación de las condiciones del contrato, y gestiones a realizar, y se faculta para desistir, sin coste, de no estar conforme con las mismas.

- Las demás comisiones también están justificadas, tanto por verificación del seguro como por búsqueda del expediente y emisión del certificado para otorgamiento de la carta de pago, que exigen actuaciones específicas.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

Con carácter previo cabe efectuar dos precisiones:

1) Respecto del recurso de la parte actora, cuyo objeto se reduce a completar lo que, considera, constituye una simple omisión en la parte dispositiva de la sentencia, que se deduciría de su propia fundamentación jurídica, resultaba innecesario, porque debió, evidentemente, solicitarse ante la Juzgadora de instancia, antes de plantear recurso alguno, la subsanación de lo omitido o el complemento de aquella resolución, evitando de tal modo el planteamiento de apelación, de haberse accedido a lo postulado.

2) No obstante lo anterior, es lo cierto que la parte demandada, aprovechando el cauce de apelación iniciado de adverso, cuestiona el fundamento mismo del reintegro pretendido por la actora, es decir, la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura en las dos escrituras públicas que especifica la citada resolución, por lo que ello se convierte en la cuestión esencial a valorar y dilucidar y, además, con carácter previo, pues la eventual estimación de tal motivo de impugnación de la sentencia, comportaría que quedara vacío de contenido el recurso que plantea la parte demandante.

Sentado lo que precede, y sobre la validez de la comisión de apertura, hemos resuelto en la muy reciente sentencia 159/18 de 5 de marzo de 2018 (rollo 1596/17 ) lo que sigue:

sentencia de la AP León, sección primera, de 01 de febrero de 2018 ( ROJ: SAP LE 5/2018 -ECLI:ES:APLE:2018:5 ) argumenta sobre la cuestión lo que sigue:

comisión de apertura aparece contemplada en normas de rango legal y reglamentario: apartado 4 del Anexo I de la Orden de 5 de mayo de 1994, apartado b) del número 2 del artículo 5 de la ...

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