SAP Barcelona 407/2018, 4 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 12 (civil)
Número de resolución407/2018

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120000354083

Recurso de apelación 539/2017 -A1

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 897/2015

Parte recurrente/Solicitante: Benito

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: M. Luisa Pérez Sánchez-Albornoz

Parte recurrida: Florencia

Procurador/a: Elisabet Berbel Ciudad

Abogado/a: Yolanda Perlines Landin

SENTENCIA Nº 407/2018

Magistrados:

D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón

Dª. Pilar Martín Coscolla

Dª. Maria Isabel Tomas Garcia

Barcelona, 4 de abril de 2018

La Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de Modificación de Medidas nº 897/2015 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de los de Barcelona por demanda de D. Benito representado por el procurador SR. Ros Fernández asistido por la abogada Sra. Pérez Sanchez-Albornoz, dirigidos contra DÑA. Florencia representada por la procuradora Sra. Berbel Ciudad y asistida por la abogada Sra. Perlines Landín, y que penden ante nosotros pen virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en

dichas actuaciones en fecha 8/7/16 y auto de rectificación de 8/12/16 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA. En el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Barcelona recayó Sentencia el día 8/7/16 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: " Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Benito contra Florencia y se acuerda la modificación de las medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 30 de marzo de 2001 (Proc. nº 366/2000) dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, únicamente en los siguientes extremos:

  1. Se extingue la pensión de alimentos del hijo mayor de edad Rogelio . Se fija la pensión actualizada de la hija mayor de edad Bárbara en la cantidad de 106,75€, que deberá abonar el padre en los cinco primeros días de cada mes de forma anticipada en la cuenta bancaria designada por la madre y se incrementará anualmente conforme al IPC u organismo público que le sustituya. Todo ello, sin expresa condena en costas."

La parte dispositiva del Auto de 18 de diciembre de 2016 es la siguiente : " Se acuerda rectificar la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2016 en el sentido de fijar la cuantía de la pensión de alimentos para la hija actualizada en la cantidad DE €213,50."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA. El día 21/3/2018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES. En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal, la Magistrada Dña. Mª Isabel Tomás García que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos las resoluciones judiciales que el actor Sr. Benito pretende sean revocadas en la alzada, la Sentencia de fecha 8/7/16, porsustantivas, y el Auto de rectificación de la misma de fecha 18/12/16 por vulneración de normas adjetivas, de ahí que iniciemos el recurso con el examen de esta segunda pretensión.

  1. Infracción del art. 214.1 LECivil por el Auto de fecha 18 de diciembre de 2.016, de rectificación de la Sentencia de 8 de julio del mismo año.

    El motivo, compuesto de dos alegatos bien diferenciados, se desestima.

    1. - Por lo que hace referencia a la divergencia entre la magistrada que dictó la Sentencia (Ilma. Sra. Sitjes Pujol) y la que la rectificó (Ilma. Sra. Farré Trepat) debemos señalar: - ante todo que ningún precepto impone que deba ser la misma persona, cosa lógica por otro lado pues lo importante no es tanto quien desempeña la función judicial en un momento determinado, sino el Órgano; - el Consejo General del Poder Judicial ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, pues no es infrecuente que el juez/magistrado que dicta una resolución no pueda posteriormente aclararla o rectificarla (p.ej. por fallecimiento, jubilación, traslado, incapacidad) y en el Acuerdo del Pleno de 17 de marzo de 1997 -ratificado por la Comisión Permanente en resoluciones de 27/5/08 y 10/2/2015, tras la reforma del art 214.2 LECivil - leemos que de conformidad con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, "el recurso de aclaración de sentencia, como acto en que el órgano jurisdiccional rectifica los errores en que la sentencia ha incurrido, sin alterar el fondo de la misma, encuentra una vinculación objetiva que atiende al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia cuya aclaración se solicita, y no subjetiva, esto es, a la misma persona que lo dictó"; - por último el Tribunal Constitucional en su Sentencia 32/1998, de 11 de febrero ratifica la tesis que aquí se sostiene al afirmar que "La respuesta judicial que denegó la rectificación de la Sentencia solicitada, por haber sido dictada la misma por Juez distinto al que se solicitaba la rectificación de su fallo, es, por encontrarse ausente de previsión legal y de motivación jurídica, efectivamente irrazonable y formalista y no se ajusta, por tanto, a las exigencias del art. 24.1 de la C.E ., toda vez que la diversas vicisitudes que puedan afectar a la identidad personal del titular de un órgano judicial no pueden justificar la falta de respuesta a la pretensión formulada ante el referido órgano judicial."

    2. - Si pasamos al objeto del Auto recurrido debemos señalar que los arts. 267 LOPJ y 214 LECivil, por evidentes razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E . y F.J. 3º STC 112/99 de 14 de junio ), imponen la

    invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez han sido firmadas. Sólo excepcionalmente, y limitado a los supuestos previstos en la Ley - tal como recuerda el Tribunal Constitucional en multitud de resoluciones (119/88, 16/91, 142/92, 380/93, 23/94, 170/95, 208/96, 180/97 y 48/99)-, podrá introducirse alguna variación.

    Examinada la causa la Sala considera que el Juzgado no se ha extralimitado en el dictado del Auto de fecha 18 de diciembre de 2.016 apreciando en el recurrente un interés, contrario al principio de buena fe procesal, de obtener un provecho a costa de un mero error material que resulta por otro lado manifiesto: - el título originario, Sentencia de 30/3/01 aprobatoria de la propuesta de convenio regulador de fecha 1/11/00, imponía al padre el pago de una pensión alimenticia de 25.575.- pesetas por hijo, es decir un total de 51.150 € y - el título modificador del anterior, Sentencia de 8/7/16, adopta dos decisiones en cuanto a la obligación alimenticia del padre: - suprime la establecida a favor del hijo varón y - deja incólume la pensión alimenticia a favor de Bárbara tras constatar la necesidad de ésta y la capacidad de quien ha de prestarla.

    Así las cosas, el Auto de 18/12/16 no modifica la fundamentación jurídica de la Sentencia ni la valoración probatoria de la misma sino que se limita a rectificar el error material en el que incurrió al considerar cuál era la pensión originaria -25.575€ a favor de Bárbara que convertida en la moneda actual y debidamente actualizada asciende a 213,5€/mes-, lo que encaja perfectamente dentro de la previsión del art. 214.1 y 2 LECivil .

  2. Infracción de normativa sustantiva por la Sentencia de 8 de julio de 2.016 .

    El actor denuncia en la alzada el error en el que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa y rechazar que se hubieran modificado de manera sustancial las circunstancias tenidas en cuenta en el dictado de la Sentencia de divorcio de 30 de marzo de 2.001 (Autos de mutuo acuerdo 366/00) en relación a dos de los efectos derivados de la disolución del vínculo matrimonial al mantener subsistente: a) la pensión alimenticia fijada a favor de su hija Bárbara en el punto 4.2 del convenio que aprueba, por un importe actualizado de 213,5€/mes y b) la atribución a la sra. Florencia del uso del domicilio familiar sito en el NUM000 - NUM001 de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 de Barcelona (punto 3 del convenio) por seguir residiendo con ella Bárbara .

    Para que la acción entablada por el sr. Benito en la demanda rectora del proceso pudiera prosperar era precisa la concurrencia cumulativa de dos requisitos ( arts. 233-7 CCC y 775.1 LECivil, SsTSJCat. de 14/10/09, 19/12/11, 25/3/13 y 23/3/15 y SsTS de 27/10/11 y 19/2/16 citadas por la de 16/11/16 ):

    1. - Que en un previo proceso judicial se hubieran adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar. Era el caso de la referida Sentencia de 30 de marzo de 2.001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Barcelona en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo nº 366/00 en la que, entre otras medidas, se establecía, por lo que aquí interesa a) una pensión alimenticia a cargo del sr. Benito de 25.575.- pesetas por hijo, hoy limitada a Bárbara tras haber alcanzado Rogelio la independencia económica y b) la atribución a la madre del hogar familiar limitado hasta el momento...

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