SAP Tarragona 175/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteMANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:APT:2018:338
Número de Recurso381/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución175/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120138037616

Recurso de apelación 381/2017 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 253/2013

Parte recurrente/Solicitante: C.P. " DIRECCION000 NUM000 - NUM001 " DE CAMBRILS, TARRACO REAL ESTATE INVESTIMENTS, S.L.

Procurador/a: Joan Hugas Segarra, Miriam Torreblanca Mendoza

Abogado/a: Mª LUISA NOBALVOS LERIDA, FERNÁNDO BOBO GUMPERT

Parte recurrida: ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., Marco Antonio, Baldomero

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida, Angel R. Fabregat Ornaque, Joan Hugas Segarra

Abogado/a: ALICI NIELFA MARRERO, ANTONI HUBER COMPANY, ANTONIO AULES MONTURIOL

SENTENCIA Nº 175/2018

ILMOS. SRES.

Presidente

  1. Antonio Carril Pan

    Magistrados

    Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

  2. Manuel Horacio Garcia Rodriguez

    Tarragona, 10 de abril 2018.

    La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 381/2017 frente a la sentencia de 31 julio 2016, dictada por Juzgado 1ª Instancia Nº 4, de Reus, en Procedimiento Ordinario nº 253/20163 a instancia de la Comunidad de Propietarios "

    DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ", de Cambrils-Tarragona, como demandante-apelante, y TARRACO REAL ESTATE INVESTIMENTS S.L., como demandada- apelante, ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., D. Marco Antonio

    , y D. Baldomero, como apelados, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000, NUM000 - NUM001, de Cambrils contra TARRACO REAL ESTATE INVESTIMENTS, S.L., debo condenar a la demandada a reparar los defectos constructivos que aparecen descritos en los fundamentos 8º a 10º de la presente, en los términos en ellos indicados,

asumiendo cuantos gastos fueren necesarios a tal efecto. Se le condena asimismo al pago de 132,52 €, con los intereses correspondientes. Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas.

Y desestimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000, NUM000 - NUM001, de Cambrils contra ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., D Marco Antonio y D. Baldomero

, debo absolver a los demandados de la pretensiones formuladas contra ellos, condenando a la actora al pago de la costas que se les hubiesen causado".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

La Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 NUM000 - NUM001 ", de Cambrils-Tarragona, ejercita una acción contractual con base en los arts. 1591 CC y 1124 CC, y subsidiariamente la extracontractual del art. 1902 CC en reclamación de los defectos en la construcción del conjunto Residencial " DIRECCION001 " ( URBANIZACIÓN000 ), frente a la promotora TARRACO REAL ESTATE INVESTIMENTS S.L., la constructora ALDESA CONSTRUCCIONES S.A., el Proyectista y Director de Obra, Arquitecto Superior D. Marco Antonio, y el Director de Ejecución, Arquitecto Técnico D. Baldomero, a quienes pide se condene solidariamente al pago de 62.986,16.-€ por obras de reparación realizadas por la comunidad y 583.325,19.-€ en concepto de daños y perjuicios por otras patologías detectadas.

Contestaron los demandados alegando, en esencia, lo siguiente:

La Promotora TARRACO REAL y la constructora ALDEASA: (i) Falta de legitimación de la comunidad de propietarios para accionar más allá de la Ley Ordenación de la Edificación y para reclamar lesiones en elementos constructivos de determinadas viviendas, las adquiridas por adjudicación en pago por el Banco de Santander, así como en los elementos comunes en el porcentaje de la participación de la entidad financiera (90%), que incurre en abuso de derecho o fraude de ley por previo reconocimiento de los mismos y conformidad con su estado; (ii) Caducidad de la garantía y prescripción de las acciones; y (iii) En cuanto a los defectos constructivos denunciados, los objeta en su origen y soluciones y responsabilidad solidaria.

La dirección facultativa Sres. Marco Antonio y Baldomero, además de los antes señalados, plantean la improcedencia del pago de intereses y de una condena al pago de cantidad liquida.

La sentencia de primer grado desestima la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios; limita las patologías a las existentes en elementos comunes y excluye las privativas de las viviendas que fueran propiedad de la entidad financiera; considera prescritas las acciones de la Ley Ordenación de la Edificación; acepta la responsabilidad contractual frente a la promotora con la particularidad de que las diferencias entre lo proyectado y lo construido son irrelevantes porque los adquirentes de viviendas de la promotora no compraron sobre plano; rechaza la acción extracontractual frente a la constructora y la dirección facultativa por encontrarse prescrita; y entrando en el examen de las deficiencias constructivas condena a la promotora a la reparación de los defectos que reconoce en la sentencia, así como al pago de 132,52.-€ por la caída de una pieza del revestimiento, ya colocada. Absuelve, en consecuencia, a la constructora y la dirección facultativa. No hace pronunciamiento sobre las costas.

La comunidad de propietarios y la promotora apelan.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para la resolución del litigio.

El debate se introduce señalando como hechos relevantes que resultan de la prueba practicada los siguientes:

  1. - La licencia de obras se obtuvo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación (6 mayo 2000);

  2. - El certificado final de obra -provisional- expedido por el Arquitecto Sr. Marco Antonio lleva fecha 14 abril 2009, pero recoge como fecha de finalización el 10 noviembre 2008, fue enmendado por el Aparejador con fecha 17 junio 2009, y no llego a suscribirse el definitivo;

  3. - La Declaración final de obra y División horizontal se otorgó en escritura pública el 1 octubre 2009 y la Licencia de Primera ocupación la expidió el Ayuntamiento de Cambrils el 20 noviembre 2009;

  4. - A lo largo de 2010 la promotora no consiguió vender más que 9 viviendas de las 91 construidas, y en el año 2011 ninguna;

  5. - El 18 noviembre 2011 la promotora otorga escritura de dación en pago a favor del Banco de Santander, acreedor hipotecario, del total de las viviendas, plazas de garaje y trasteros que aún no había conseguido vender, previo examen por parte de técnicos de la entidad financiera del conjunto inmobiliario, considerando que todo estaba en buenas condiciones.

  6. - La Comunidad de Propietarios se constituye el 22 diciembre 2011 y poco después, el 18 febrero 2012, decide ejercitar acciones frente a los "intervinientes LOE";

  7. - Reclaman extrajudicialmente las lesiones, en el domicilio que habían señalado en el acepto y licencia de obras, al proyectista y directores facultativos de la obra y ejecución, mediante burofax de 10 abril y 10 mayo 2012, que no recogieron. No se envió a la constructora por razón de la discrepancia sobre su responsabilidad de naturaleza propia o impropia.

  8. - Las patologías son vicios y defectos de proyecto, constructivos o de las instalaciones que ocasionan el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, defectos de acabado y merma de calidades; y

  9. - La Comunidad de Propietarios en reunión de fecha 18 febrero 2012 acordó el ejercicio de acciones por incumplimientos en la construcción "intervinientes LOE".

TERCERO

Los motivos de oposición a la sentencia.

Con este sucinto resumen podemos entrar en el examen de todas las cuestiones planteadas por los dos recursos, el de la Comunidad de Propietarios y la promotora Tarraco Real Estate, que replantean el litigo en su integridad, no sin antes aclarar que las acciones que ejercita la actora son la contractual frente a la promotora y las de la Ley Ordenación de la Edificación frente a la promotora, constructora y dirección facultativa, lo que no entraña cambio alguno de demanda pero si obliga a la correcta identificación de los preceptos legales, que son el art. 1.101 y 1.124 CC y la Ley 38/1999.

Los motivos de oposición son los siguientes:

  1. - Legitimación activa de la Comunidad de Propietarios.

    Esta legitimación se objeta desde dos puntos de vista. El primero, porque la promotora pretende que el acuerdo de la Junta de 18 febrero 2012 se limite a la reclamación de todo lo que tenga su base y origen en la LOE, y solo eso, nunca a las acciones contractuales; y el segundo, porque no habría derecho a reclamar por las patologías constructivas que afecten a las viviendas, parkings y trasteros -privativos- que le fueron adjudicados en pago al Banco de Santander en virtud de la escritura de dación en pago de 18 noviembre 2011 (90,569% de la comunidad), y por las existentes en los elementos comunes solo en la proporción que no le corresponde a la entidad financiera en la comunidad (90,569%-100% = 9,431%), porque en esa escritura renuncio al ejercicio de acciones.

    No debe acogerse. El art. 17 LOE establece que "sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales" las personas físicas o jurídicas...

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