SAP Barcelona 251/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteANTONIO MANUEL GARCIA LOPEZ
ECLIES:APB:2018:2852
Número de Recurso319/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución251/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120148006657

Recurso de apelación 319/2016-2ª

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 721/2014

Parte recurrente/Solicitante: Carlos José

Procurador/a: Alex Martinez Batlle

Parte recurrida: Marí Luz, Anton

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Cuestiones. Responsabilidad de administradores societarios. Acción de responsabilidad por deudas. SENTENCIA núm. 251/2018

Composición del tribunal:

JUAN F GARNICA MARTÍN

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

Antonio Manuel Garcia Lopez

En Barcelona, a trece de abril de dos mil dieciocho.

Parte apelante : Carlos José .

-Letrado: José Ramón Guasch Biscarri.

- Procurador : Alex Martínez Batlle.

Parte apelada: Marí Luz

- Letrado : Gonzalo Casas Milagro

- Procurador : Juan Alvaro Ferrer Pons

Resolución recurrida: Sentencia

- Fecha: 1 de diciembre de 2015.

- Demandante : Marí Luz .

- Demandado: Anton y Carlos José .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimar íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por Marí Luz contra don Anton y contra don Carlos José, a los que debo condenar y condeno de forma solidaria a:

_ Pagar a la actora la cantidad de 26.708Ž97 euros más los intereses legales previstos.

_ Al pago de las costas procesales generadas en el presente litigio según tasación de las mismas que se realice en incidente promovido al efecto."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de junio de 2017.

Actúa como ponente el juez Antonio Manuel Garcia Lopez, en comisión de servicio en este tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. Interpone la parte demandante una acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la LSC frente a don Anton y don Carlos José en su condición de administradores societarios de Excaserga S.L. en reclamación de 26.808Ž97 euros más los intereses legales.

    Alega que la actora mantuvo relaciones comerciales con Excaserga S.L. de febrero a mayo de 2009 que originaron una deuda impagada a favor de la actora por importe de 26.808Ž97 euros.

    Argumenta la actora que Excaserga S.L. estaba incurra en causa legal de disolución, conforme al artículo 363.1 apartado d) de la Ley de Sociedades de Capital, dado que en las cuentas anuales del ejercicio 2008 se reflejan un patrimonio neto negativo por -1.523Ž53 euros y de -130.101Ž39 euros en 2009. Afirma que, pese a ello, los administradores de dicha entidad no convocaron junta general, de conformidad con lo previsto en el artículo 365.1 de la LSC, incurriendo en responsabilidad al amparo de lo previsto en el artículo 367.1 de la LSC. Subsidiariamente ejercita una acción de responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC.

  2. Se opuso el demandado Carlos José alegando que desconocía las relaciones comerciales entabladas por Excaserga S.L. con la actora y que fueron concertadas por el administrador don Anton sin su conocimiento. Alegó así mismo que la actora no acredita la fecha de las obligaciones contraídas y que a 31 de Diciembre de 2008 el patrimonio neto era de 36.815 euros.

    Alega así mismo que la acción estaría prescrita al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 bis de la LSC.

SEGUNDO

La sentencia, el recurso y la oposición.

  1. La Sentencia de 1 de Diciembre de 2015 desestima la excepción de prescripción alegada considerando la prescripción se había interrumpido por las reclamaciones previas.

    Estima así mismo que en 2009 Excaserga S.L. presentaba unos fondos negativos de -130.101Ž39 euros y que concurren los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la LSC.

  2. El demandado Carlos José interpone recurso de apelación alegando que la deuda se contrajo por el otro administrador sin su conocimiento, que la acción estaría prescrita y que no concurren los presupuestos para exigir responsabilidad ex artículo 367 de la LSC.

TERCERO

De la excepción de prescripción alegada por la demandada.

5 . El artículo 241 bis de la LSC dispone que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el art. 949 del Código de Comercio (La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración). La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del art. 1969 Código Civil de la actio nata . De tal suerte, tras la reforma de la LSC, el plazo de prescripción con base en el art. 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.

El artículo 241 bis LSC, rubricado "Prescripción de las acciones de responsabilidad", es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC, a la acción individual del art. 241 LSC y estimamos que también a la acción del art. 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de...

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