SAP Valencia 178/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:824
Número de Recurso567/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución178/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 567/17

SENTENCIA Nº 000178/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

Magistrados/as

D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de CARLET, con el nº 000174/2016, por INSTALACIONES JOFRAN, S.L.L representada en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y dirigida por el Letrado D. ANTONIO BAIXAULI CARBONELL contra ALLIANZ SEGUROS y D. David representados en esta alzada por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL y dirigidos por el Letrado D. DAVID E. PRIETO RAMÍREZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por INSTALACIONES JOFRAN, S.L.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de CARLET, en fecha 12-1-17, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por Instalaciones Jofran, S.L.L. y condeno a Alliaz Seguros y David a que, firme que sea esta sentencia, hagan solidariamente pago al actor de la suma de 3.150 euros; todo ello más el pago de los intereses legales que para la Compañía aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro a contar desde la fecha del siniestro; todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INSTALACIONES JOFRAN, S.L.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Abril de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios materiales derivados de accidente de circulación por importe de 14.577'23 €. Alegaba en la demanda que: el 6 de febrero de 2014 sobre las 11'30 Heraclio circulaba por la carretera N-332 dentro del término municipal de Silla en el punto kilométrico 271,200 conduciendo el furgón matrícula ....-DGW propiedad de INSTALACIONES JOFRAN S.L. cuando fue alcanzado por detrás por el vehículo .... VLQ, conducido por David y asegurado en Allianz

Seguros y Reaseguros S.A.

La parte demandada se opuso negando la culpa exclusiva pues el actor se encontraba detenido en medio de una vía de único carril de dos sentidos, sin señalizar maniobra y pretendiendo realizar un giro a la izquierda prohibido por la señal de linea longitudinal continúa. En cuanto al importe reclamado se opone pues se realizó una peritación por su propia aseguradora que cuantificó los daños en 6217'53 €, que excluía los daños que manifestaba el actor en el lateral izquierdo por no corresponder al siniestro y fijando el valor venal en 6.300 € por lo que resultando antieconómica la reparación que efectúo la cuantía de la reclamación no puede superar los 6.300 € y sobre ella aplicar el coeficiente reductor del 50 % por concurrencia de culpas.

La sentencia estimo parcialmente la demanda al estimar que existía concurrencia de culpas al 50 % fundamentándolo en que "a la vista de las manifestaciones vertidas por los agentes que han declarado en el acto del juicio se llega a la conclusión de que la línea era continua en el tramo donde se produjo la colisión de forma que en el presente caso existe una concurrencia de culpas en la causación del accidente por cuanto el demandante se encontraba realizando una maniobra de giro antirreglamentaria y de otro lado por cuanto el codemandado Sr. David no se encontraba atento a las circunstancias de la circulación del trafico al no parar con la suficiente antelación debiendo en consecuencia fijar una concurrencia de culpas en un 50 %".

La otra cuestión controvertida era el importe de la indemnización solicitada resolviendo el Juzgador tras analizar la prueba por optar por el valor venal del vehículo que asciende a 6.300 € frente a los 14.577'23 € que reclamaba el demandante fundamentando que "la parte demandada no tiene porque soportar hacer frente al pago de una reparación la cual resulta en todo punto antieconómica y respecto de la cual, el propio perito de la compañía aseguradora del vehículo de la parte actora no estuvo conforme con la misma precisamente por dicha circunstancia", y a continuación añade que "teniendo en cuenta la existencia de concurrencia de culpas dicha indemnización debe rebajarse en el 50 % por lo que la cantidad que corresponde a la parte actora en concepto de daños y perjuicios causados en el vehículo asciende a la suma de 3.150 €.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación.

En primer lugar invoca que la finalidad del artículo 1.902 CC es la restitutio in integrum y en el presente caso el vehículo era reparable y el propietario opto por su reparación que ascendía al importe reclamado en la demanda siendo evidente que dicho importe no supera el 300 % del valor venal.

En segundo lugar considera que se aplica indebidamente la existencia de concurrencia de culpas olvidándose que la parte actora es la propietaria del vehículo y no el conductor de dicho vehículo por lo que no puede oponer la aseguradora codemandada la concurrencia de culpas de un tercero

En tercer lugar para el caso de entrar a valorar una hipotética concurrencia de culpas considera una errónea valoración de la prueba practicada, Se remite al atestado de la Guardia Civil que expresamente señala como causa principal la distracción en la conducción por parte del conductor del furgón Mercedes matrícula .... VLQ, David, por tanto en modo alguna se puede atribuir un 50 % a cada uno de los conductores implicados y en todo caso para el supuesto hipotético de que concurre el porcentaje aplicable al mismo debería ser como máximo un 10 % frente al 90 % del conductor que no evito el alcance.

Finaliza el recurso solicitando la revocación de la sentencia y condene a los demandados al pago de los

14.577'23 € a que ascendió la reparación o subsidiariamente aplique un 40 % del valor de afección respecto al valor venal sin aplicar en ninguno de los casos compensación de responsabilidad.

La parte recurrida solicito la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Comenzar por la resolución del motivo relativo al error en la valoración de la prueba. En primer lugar debemos reiterar una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997

; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es

la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Así resulta revisada la prueba practicada se confirma la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia. El recurrente se apoya en el atestado levantado por la policía local al señalar como causa principal o eficiente que provoca el accidente la distracción en la conducción por parte del conductor del furgón Mercedes matrícula .... VLQ, David . La sentencia recurrida sin embargo señala que el demandante intento realizar una maniobra antirreglamentaria y por tanto prohibida por cuanto la línea longitudinal continúa impide realizar cualquier tipo de maniobra de giro a tenor de lo dispuesto en los artículos 131, 132 167 a) del Real Decreto 1428/2003 de 21 de noviembre por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación.

A propósito del valor probatorio de los atestados el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de

23 Jun. 2010, rec. 1423/2006 recuerda que:

también hace la Sala consideraciones sobre la prueba documental en que destaca que el valor de prueba plena de los documentos públicos se limita a los solos extremos legalmente establecidos, no excluye la aplicación de las reglas de la sana crítica y no incluye la verdad intrínseca de lo en ellos declarado.

Tal atestado equivale a una denuncia y tiene virtualidad probatoria respecto de los datos objetivos y verificables expuestos en él por los Agentes intervinientes con las formalidades exigidas, pero no respecto de las declaraciones que incorpora, susceptibles de obtención y tratamiento naturales y garantistas dentro del proceso. Su incorporación a éste y la falta de impugnación de su...

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