AAP Barcelona 231/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteMARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO
ECLIES:APB:2018:1440A
Número de Recurso1035/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178051153

Recurso de apelación 1035/2017 -F

Materia: Jurisdicción voluntaria familia

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona

Procedimiento de origen:Guarda de hecho. LEC 1881 1911/2017

Parte recurrente/Solicitante: . MINISTERIO FISCAL,

Procurador/a:

Abogado/a:

Parte afectada: Angelina

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 231/2018

Magistradas:

Margarita B. Noblejas Negrillo (Ponente)

Mª José Pérez Tormo

Ana Mª García Esquius

Barcelona, 17 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Guarda de hecho. LEC 1881 1911/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra el auto de 22 de junio de 2017 y en el que consta como parte afectada Angelina .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Se tiene por efectuada la comunicación de la existencia de una situación de guarda de hecho respecto de Angelina, asumida por Felicisimo, encontrándose aquélla ingresado/a en la residencia La Torreta de Font f'en Fargues, desde el día 16/2/2015, autorizándose la continuación de dicho ingreso. Se advierte al guardador de hecho que le es aplicable lo previsto en el art. 225-3 del Codi Civil de Catalunya, en cuanto a las obligaciones que debe cumplir y que en consecuencia con el mismo deberá ejercer las funciones de guarda de hecho en beneficio de la persona afectada, procurando a esta la protección y cuidado que precise en la esfera personal y limitándose a actos de administración ordinaria, cuando proceda su intervención, en la esfera patrimonial. El guardador de hecho comunicará cualquier hecho, actuación de terceros, situación jurídica o riesgo concreto sobrevenidos que exija para la protección de la persona o derechos bajo su guarda, la constitución de un régimen de representación o asistencia bajo tutela o curatela mediante el pertinente proceso especial de incapacitación. Esta comunicación, en su caso, se dirigirá tanto a este Juzgado como al Ministerio Fiscal, a los efectos del art 762 y por imperativo del art 757-2-3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Acuerdo que se notifique la presente resolución al Ministerio Fiscal y se le dé traslado del escrito presentado y documentación acompañada a los efectos legales oportunos. Notifíquese así mismo a la residencia iniciadora del expediente, informando al guardador de hecho de la presente. Líbrese oficio a los Servicios Sociales y a la Sección de Inspección de Asuntos Sociales del Departamento de Treball de la Generalitat de Catalunya, para que informe de cualquier circunstancia de relevancia conforme a lo dicho, de que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Firme la presente resolución, las actuaciones se archivarán provisionalmente, dándoseme cuenta en su caso de comunicarse circunstancia".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/04/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Margarita B. Noblejas Negrillo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Traen causa las presentes actuaciones de la comunicación de la Directora de la residencia La Torreta de Font dŽen Fargues por la que, de conformidad con el art. 225.2.2 CCC, informa de que la Sra. Angelina fue ingresada en la residencia el 16-2-2015, presentaba una situación que puede motivar un procedimiento de modificación de la capacidad y que el Sr. Felicisimo, su esposo, ha manifestado que ostenta la guarda de hecho".

Adjuntaba el documento de la guarda de hecho, informe medico según el cual presenta, entre otras dolencias, un deterioro cognitivo severo; aportaba también un informe social, relación de ingresos económicos y bienes patrimoniales conocidos, el contrato de prestación de servicios y el Reglamento de régimen interior de la residencia.

El auto hoy recurrido, tras transcribir los arts. art. 225-1, 225-2 CCC y 225-3-1 todos del CCC, tiene por efectuada la comunicación de la existencia de una situación de guarda de hecho respecto de la Sra. Angelina asumida por el Sr. Felicisimo,encontrándose aquélla ingressada en la residencia desde el 16-2-2015, autorizándose la continuación de dicho ingreso.

Advierte al guardador que " Le es aplicable lo previsto en el art. 225-3 CCC, en cuanto a las obligaciones que debe cumplir y que en consecuencia, deberá ejercer las funciones de la guarda de hecho en beneficio de la persona afectada, procurando la protección y cuidado que precise en la esfera personal, limitándose a actos de administración ordinària, cuando proceda su intervención, en la esfera patrimonial.

El guardador de hecho comunicará cualquier hecho, actuación de terceros, situación jurídica o riesgo concreto sobrevenidos que exija la protección de la persona o derechos bajo su guarda, la constitución de un régimen de representación o asistencia bajo tutela o curatela mediante el pertinente proceso especial de incapacitación. Esta comunicación, en su caso, se dirigirá tanto al juzgado como al ministerio fiscal, a los efectos del art. 762 y por imperativo del art. 757-2-3, ambos de la LEC ".

Contra dicha resolución se alza el ministerio público por entender que vulnera el derecho a la libertad previsto en el art. 17 CE, en el caso, de una persona mayor que tiene un trastorno cognitivo y que no ha decidido su ingreso por sí misma, es decir, voluntariamente, sino por voluntad de terceros.

Se plantea la cuestión de la exigencia de autorización judicial de un internamiento en una residencia que se considera no voluntario a causa de un trastorno mental o deterioro cognitivo que impide prestar el

consentimiento a dicho ingreso. Entendía que la cuestión había sido abordada y resuelta por la sentencia 34/2016 de 29 de febrero, por lo que "se debió acordar el internamiento con carácter cautelar, ya a través del art. 762 o del 763 LEC, además de la exploración y oír el dictamen de un facultativo por él designado, sin que en ningún caso sea posible, como hace el auto, autorizar la continuación del internamiento sin practicar las mencionadas diligencias".

Solicitaba en definitiva que se anulara el auto en relación al pronunciamiento relativo a la autorización de continuación del ingreso, retrotrayéndose las actuaciones y acordándose, conforme a lo dispuesto en el art. 762-1 LEC la incoación de procedimiento de medidas cautelares, con adopción del internamiento como medida cautelar, con traslado al ministerio fiscal de las actuaciones a fin de que, en su caso, promueva la declaración de incapacidad.

SEGUNDO

La cuestión objeto de recurso ha sido abordada por la Sala en el rollo 889/2017 en los términos que transcribimos literalmente : ........"hemos analizado extensamente la problemática de este tipo de expedientes

y hemos concluido, en resumen, que, en Cataluña, la guarda de hecho, generalmente ejercida por familiares, es una institución de protección de las personas de rango similar a la tutela o la curatela y adquiere significación mayor cuando las personas afectadas ven, por razón de edad, progresivamente disminuidas sus facultades cognitivas y volitivas.

Hemos dicho que el art. 225-2,2 CCCat tiene por finalidad que el titular del establecimiento residencial ponga en conocimiento del juez o fiscal que, concurriendo una causa de incapacitación, el guardador de hecho no ejerce debidamente sus funciones y que el centro las está asumiendo (sólo en estos

casos es obligado comunicarlo al Juzgado). Recibida la comunicación, el juez debe valorar ab limine si concurre causa para actuar (en otro caso puede archivar la comunicación), si ha de adoptar alguna prevención o petición de información ( art. 52.1 LJV ), o si es precisa alguna medida de control o de vigilancia o pueden ser necesarias medidas cautelares, de carácter personal o patrimonial ( arts. 52.2 LJV, 762 LEC y 221-5 CCCat ).

Hemos concluido que para adoptar medidas cautelares (en concreto, la "autorización de continuación del ingreso") se requiere audiencia de parte, celebración de vista y práctica de las pruebas oportunas (no, necesariamente, las de los arts. 763.3, o 759 LEC ) y que es posible adoptar alguna medida cautelar inaudita parte atendiendo a razones de urgencia o a no comprometer el buen fin de la medida.

Hemos llegado a estas conclusiones, resumidamente, a partir de:

  1. Destacar el contexto asistencial de la protección de los ancianos en Cataluña ( art. 4.2 g ) y h ) y 25 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, el art. 51.9 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social y el art. 7 del Decret 284/1996, de 23 de julio, del Sistema Català de Serveis Socials); por tanto, la permanencia residencial es un derecho y tiene en Cataluña un origen asistencial, parte de la inicial aceptación del internado y el deterioro sobrevenido ( art. 225-2.2 CCCat) surge sobre la base de un internamiento originariamente voluntario y asistencial;

  2. Recordar los principios de flexibilidad y mínima intervención en esta materia (Recomendación n. R (99) 4 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los principios referidos a la...

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