AAP Barcelona 43/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2018:1420A
Número de Recurso880/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución43/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120158001391

Recurso de apelación 880/2017 -3

Materia: Concurso de acreedores

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Concurso ordinario 81/2016

Parte recurrente/Solicitante: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB)

Procurador/a: Elena Medina Cuadros

Abogado/a:

Parte recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SEGONA CORONA INMOBILIARIA, S.L. EN LIQUIDACIÓN, SEGONA CORONA INMOBILIRIA, S.L.

Procurador/a: Francesc Ruiz Castel

Abogado/a: Oswaldo Cifre Bordoy, LLUIS GARCIA MARTINEZ

AUTO núm. 43/2018

Componen el tribunal los magistrados:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DÍAZ MUYOR

Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.

Letrado/a: Sra. Cosmea.

Procurador: Sra. Medina.

Parte apelada: Administrador concursal de Segona Corona Inmobiliaria, S.L.

Resolución recurrida: auto.

Fecha: 22 de mayo de 2017

Parte demandante: Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB)

Parte demandada: Administrador concursal y concursada Segona Corona Inmobiliaria, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado el plan de liquidación por el Administrador concursal de Segona Corona Inmobiliaria, S.L. la SAREB formuló observaciones al mismo, concretamente, relativas a los siguientes aspectos:

El pago de los créditos con privilegio especial, solicitando que, si el importe recuperado con la liquidación del bien excediese del importe reconocido con privilegio especial, el acreedor pudiera cobrar el importe total de la deuda originaria con el límite de la garantía hipotecaria.

Valor mínimo de venta, para que las ofertas cubran al menos el valor de tasación y, caso de que no sea así, se dé traslado al acreedor titular del privilegio especial para que pueda mejorar la postura o presentar tercera persona que la mejore.

Respecto de la fase de subasta judicial, para que en caso de subasta desierta se prevea, además de la venta directa, la dación en pago.

SEGUNDO

El juzgado mercantil aceptó únicamente la segunda de las observaciones y aprobó el plan rechazando la primera y la tercera.

TERCERO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y, hecho, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló para el día 5 de abril votación y fallo.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos de la controversia en esta instancia.

1 . Aprobado el plan de liquidación de la concursada Segona Corona Inmobiliaria, S.L., la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (en lo sucesivo, SAREB) formula recurso de apelación impugnándolo con diversos argumentos, todos ellos dirigidos a cuestionar la primera de las observaciones formuladas al plan, que la resolución recurrida rechazó, concretamente, la solicitud de que el acreedor hipotecario pudiera cobrar el importe total de la deuda originaria con el límite de la garantía hipotecaria, si el importe recuperado con la liquidación del bien excediese del importe reconocido con privilegio especial.

  1. La resolución recurrida había argumentado que el art. 155.5 LC, precepto en el que SAREB funda su solicitud, debía ser interpretado de forma que no entrara en colisión con lo dispuesto en los arts. 90.3 y 94.2 y 5 LC . Por ello, y aun reconociendo que existían dos interpretaciones posibles, se decantaba por una interpretación integradora que pretendía coordinar el art. 155.5 LC con los demás preceptos para concluir que de este último no se derivaba un nuevo privilegio para el acreedor privilegiado, de manera que no se le podía reconocer al acreedor privilegiado un privilegio inexistente, sino que debía respetarse el orden de pagos legalmente previsto.

  2. El recurso de SAREB cuestiona tales apreciaciones con los siguientes argumentos:

    1. Nunca ha pretendido el reconocimiento de ningún nuevo privilegio sino exclusivamente que se respete el derecho del acreedor privilegiado a cobrar el importe de su deuda con cargo al bien que le sirve de garantía. La Ley Concursal no le priva de ese derecho cuando el art. 94.5 fija el cómputo intraconcursal de tales créditos a efectos de una ordenada conformación del pasivo, sin que las calificaciones crediticias tengan carácter sustantivo.

    2. El tenor literal del art. 155.5 LC, norma introducida por la Ley 9/2015, abona esa interpretación, al hacer referencia a "que no exceda de la deuda originaria", lo que estima que es indicativo de que el legislador no ha previsto solo el cobro del importe reconocido por la AC.

    3. La inclusión de esa previsión, coordinadamente con otras, supone y reafirma que las limitaciones al importe reconocido como privilegio especial tienen la finalidad de evitar la distorsión en la conformación del pasivo y

    en especial el cómputo de los créditos ordinarios a los efectos de la junta de acreedores, pero en ningún caso impedir que el acreedor que ostenta una garantía pueda cobrar su crédito de acuerdo con la misma.

  3. La AC se posiciona a favor de la interpretación que ha realizado la resolución recurrida argumentando que una interpretación literal de lo que establece el art. 155.5 LC quiebra de plano los cimientos del sistema de reconocimiento, clasificación y pago de los créditos creando un nuevo privilegio. Por ello afirma que le parece más razonable interpretar, como ha hecho la resolución recurrida, que el art. 155.5 LC se aplica a los casos de ejecuciones separadas, que no están sometidas al sistema de reconocimiento y clasificación de créditos, pero no así cuando la venta se hace en el concurso.

SEGUNDO

Alcance del artículo 155.5º de la Ley Concursal . Valoración del tribunal.

  1. Tal y como hemos adelantado, la recurrente solicita que se modifique el plan de liquidación haciendo constar expresamente que el crédito hipotecario del que es titular se abone en su totalidad, en su caso, con lo que se obtenga de la realización de los bienes afectos al privilegio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155.5º de la Ley Concursal, que establece lo siguiente:

    En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso

    .

  2. El auto apelado considera, por el contrario, que sólo puede aplicarse al crédito con...

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