SAP Barcelona 200/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2018:2969
Número de Recurso267/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución200/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 267/2016

Juicio verbal 413/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 200/2018

Ilmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho:

---En la ciudad de Barcelona, a 24 de abril de 2018

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 267/2016, interpuesto por la Procuradora Sra. Virginia Capllonch Bujosa en nombre y representación de IBERITEC GROUP REPARACIONES DEL HOGAR, S.L. parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 413/2015, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Xipell Lorca, en representación de D. Carlos Ramón, DNI: NUM000, contra la entidad "IBERITEC GROUP REPARACIONES DEL HOGAR, S.L.", CIF: B-85851590, DECLARO RESUELTO, por incumplimiento de la demandada, el contrato de arrendamiento de obra perfeccionado entre las partes para la reparación del equipo de calefacción y aire acondicionado existente en la vivienda del actor, sita en Barcelona, CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 NUM004 .

En consecuencia, CONDENO a la entidad "IBERITEC GROUP REPARACIONES DEL HOGAR, S.L." a abonar al actor la cantidad de cinco mil quinientos ochenta euros con setenta y cinco céntimos de euro (5.580,75 €), más los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil (interés legal del dinero) devengados desde la fecha de recepción de la reclamación extrajudicial que consta acreditada en las actuaciones (19 de noviembre de 2014) hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal incrementado en dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día 20/12/2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada IBERITEC GROUP REPARACIONES DEL HOGAR, SL, se funda en los siguientes: 1) Error en la apreciación de la prueba, fundada en la incorrecta valoración que efectúa el juzgador de instancia en la valoración de las pruebas practicadas, a la par que, de forma previa, alega la indefensión que se le ha causado al no haber podido practicar una prueba pericial, ya que la parte actora no conservaba el aparato de aire acondicionado; y 2) de forma subsidiaria, alega la concurrencia de enriquecimiento injusto, pues se le condena a indemnizar la suma de 5.580,75 €, precio de un aparato de aire acondicionado nuevo, cuando el anterior aparato estaba instalada desde hacía 5 años.

  1. La relación contractual en que se funda la presente litis deriva de un contrato de obra ( artículos 1.544 y siguientes del Código Civil ). En concreto, el actor Don Carlos Ramón contrato a la entidad demandada, apelante en esta alzada, para que le repararan la instalación de aire acondicionado, en concreto el aparato situado en la terraza del edificio, donde se ubican los aparatos de aire acondicionado de las distintas viviendas del inmueble. El problema surgió por la incorrecta reparación del aparato, que incluso fue precintado por la Administración, lo que motivó que tuvieran que cambiar el mismo. Pro otro lado, debe indicarse que, si bien en la demanda la parte actora solicitaba la suma de 5.992,27 €, al inicio del juicio redujo la pretensión a 5.580,75 €, dado que este fue el precio definitivo que pagó por la adquisición de una nueva máquina de aire acondicionado.

  2. La alegación de la parte apelante de que se le causó indefensión no es admisible, dado que si bien el aparato de aire acondicionado ya no estaba en poder del actor cuando se interpuso la demanda, la parte demandada tenía otros medios para acreditar que actuó con la debida diligencia en la ejecución de los trabajos de reparación del aire acondicionado, pues si envió operarios para que se efectuara la reparación debería conservar la documentación de las tareas u operaciones de reparación efectuadas. Por otro lado, esta alegación realmente no constituyó un motivo de apelación, tal como se articula en el recurso, en el que se cita de forma previa antes de referirse a los motivos que sustentan su apelación.

SEGUNDO

1. En el contrato de obras, de ejecución de obras o de arrendamiento de obras, una de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra a pagar un precio cierto, como establece el art. 1.544 del Código Civil, definición que complementa la doctrina científica al decir que en ese contrato el empresario o contratista promete el resultado y su buena ejecución técnica, siendo indiferente, a efectos de este contrato, que quien la ejecute ponga solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, como dice el art. 1588 del Código Civil . Los elementos reales del contrato de arrendamiento de obras consisten, de una parte, en la obtención de un resultado opus consumatum et perfectum, al que, como suministro o no del material, se encamina la actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla res perit domino, y, de otra parte, en la fijación de un precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, constituyente de un factor esencial la locatio operis ya desde la legislación justinianea, en que se reconoció su existencia únicamente si merces constituta si (prefacio del título XXIV, libro III, de la Instituta), o si el petio convenerit (parágrafo segundo del Título II, del libro XIX del Digesto), y sin que sea indispensable que ese precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, al ser suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, bien por los propios interesados o por un tercero, o a medio de tasación pericial emitida en atención a los materiales intervenidos y mano de obra utilizada, según ha venido reiterando la jurisprudencia (vid. Sentencias del T.S. de 7 de octubre de 1964, 28 de abril de 1978, 4 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1983, entre otras). Ahora bien, correlativa a la obligación que tiene el comitente de pagar el precio de la obra, el contratista tiene la obligación de entregar la obra o resultado de su trabajo sin defectos de ejecución en el plazo y condiciones que se fijen en el contrato. Por lo tanto, en caso de incumplimiento contractual del contratista, se puede pedir la resolución del contrato. En este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2001 declaró: "Como dice la sentencia de 20 de mayo de 1998 siguiendo doctrina reiterada de esta Sala, «el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad...

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