SAP Huelva 4/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2018:15
Número de Recurso408/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución4/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 408/17

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Huelva.

Autos de: Juicio Ordinario núm. 536/2015

Apelante: Caixabank, S.A.

Apelado: D. Luis Carlos y Dª. Africa .

S E N T E N C I A NÚM 4

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO JOSÉ MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva, a diez de enero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de HUELVA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone el recurso la entidad CAIXABABK, S.A., que en la Primera Instancia han litigado como parte demandada, representada por la Procuradora doña Elisa María Gómez Lozano y defendida por el Abogado don José María Méndez Hernández. Son partes apeladas DON Luis Carlos y DOÑA Africa, que en la Primera Instancia han litigado como partes demandantes, representadas por el Procurador don Carlos Rey Cazenave y defendidos por el Abogado don Eduardo Zamora Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Huelva dictó sentencia el día 26 de enero de 2017 con el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador D. CARLOS REY CAZENAVE, en nombre y representación de Dª Africa y D. Luis Carlos contra CAIXABANK, S.A., sobre nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad, debo declarar nula la cláusula de Limite a la variación de tipos de interés recogida en el ap. d) tipos máximo y mínimo, de la cláusula Tercera Bis, relativa al Tipo de interés variable, de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 11/02/09, suscrita con la entidad Cajasol, y cuyo tenor es: "se establece que, desde la primera revisión del tipo de interés, en ningún caso el tipo de interés será inferior al 4,95 % ni superior al 14 %; teniéndola por no puesta, y en consecuencia debo condenar y condena a la entidad

demandada a devolver a los demandandos las cantidades que hayan sido percibidas en aplicación de la misma, desde el momento inicial de dicha aplicación, así como sus intereses al tipo de demora procesal desde la fecha de su liquidación; debiendo la demandada proceder a nuevo recálculo del cuadro de amortización del préstamo sin aplicación de dicha cláusula.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo y se designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras la preceptiva deliberación y votación del fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Caixabank, S.A. solicita en su recurso de apelación que se dicte sentencia revocando la recurrida en todos sus extremos, desestimando la demanda y condenando en costas a la parte actora. Alega básicamente la apelante, con apoyo en la jurisprudencia que cita, que al tener los demandantes la consideración de consumidores, el único control que la entidad bancaria debe superar es el de incorporación de la cláusula al contrato, lo que ha sido cumplido por Caixabank en el concreto caso de autos por cuanto que:

  1. - Caixabank siguió en todo momento la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994; 2.- Existió oferta vinculante;

  2. - La cláusula esta correctamente ubicada, acto seguido del tipo de referencia y el diferencial, señalada en párrafo distinto, resaltada en negrita y con los porcentajes también en negrita; 4.- La redacción de la cláusula es sencilla y clara.

Don Luis Carlos y doña Africa se oponen al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada e impugnan la sentencia, exponen los argumentos por lo que muestran su conformidad con lo resuelto en la sentencia recurrida y solicitan la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Con carácter previo a examinar el recurso de apelación se ha de decir, que aunque los demandantes afirman en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada que impugnan los pronunciamientos de condena a Caixaban, lo que llevó al Juzgado a tener no solo por formalizado el trámite de oposición al recurso de apelación sino por impugnada la resolución apelada y dar traslado a la apelante principal conforme a lo dispuesto en el artículo 461.4 de la LEC, la realidad es, como sostiene la apelante principal al evacuar el traslado conferido, que los demandantes no impugnan la sentencia, pues no exponen los motivos de impugnación ni indican los concretos pronunciamientos que impugnan.

TERCERO

El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

Es un hecho incontrovertido en los escritos rectores del proceso la no condición de consumidores de los prestatarios demandantes.

La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (ROJ: STS 2550/2016 ) dice: " CUARTO.- Improcedencia del control de transparencia cualificado de las condiciones...

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