SAP Ciudad Real 6/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2018:81
Número de Recurso307/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución6/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00006/2018

Modelo: N10250

CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA

Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522

Equipo/usuario: E05

N.I.G. 13071 41 1 2015 0018930

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000307 /2017 -J.A.

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2015

Recurrente: IBERCAJA VIDA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA ESTHER VILLA ARENAS

Abogado: Jesús García Ballarín.

Recurrido: Encarnacion

Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT

Abogado: CARLOS MIGUEL RUEDA LOBO

S E N T E N C I A Nº 6/18

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.

En CIUDAD REAL, a quince de enero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 518/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 307/2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA VIDA SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ESTHER VILLA ARENAS, asistido por el Abogado d. JESÚS GARCÍA BALLARÍN, y como parte apelada, dª Encarnacion, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Abogado d. CARLOS MIGUEL RUEDA LOBO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de 2016 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de Encarnacion, debo condenar y condeno a Ibercaja Seguros de Vida y Reaseguros a abonar a la actora el principal pendiente de amortizar del préstamo hipotecario número NUM000 por importe de 30.388,50 euros, a que le abone todas las cantidades abonadas por tal concepto desde septiembre de 2014 (al haberse producido el siniestro ya cumplido prácticamente en el mes de 2014) y hasta la fecha.

Se condena a los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro.

Se condena en costas a la demandada."

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Ibercaja Vida Seguros y Reaseguros se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 11 de enero de 2018.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estimó íntegramente la demanda en la que se ejercitaba acción personal de reclamación de cantidad sobre la base del contrato de seguro de vida concertado entre su difunto esposo y la entidad aseguradora demandada el 17 de enero de 2012, contrato que aparecía vinculado al préstamo hipotecario que gravaba la vivienda habitual también concertado en esa fecha. Parte como sustrato fáctico no controvertido de la existencia de los mencionados contratos y que el 27 de agosto de 2014 se produce el fallecimiento de Don Valentín a consecuencia de un infarto agudo de miocardio. A continuación efectúa una amplía cita de la doctrina jurisprudencial existente. Posteriormente concluye que se debe excluir la existencia de dolo en la actuación del tomador, pese a que tuviese patologías previas diagnosticadas en 2009 como dislipemia, diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial con anterioridad a la suscripción de la póliza. Argumenta para ello que se trataba de un cuestionario genérico en el que solo se le pregunta si padece alguna enfermedad o está sometido a algún tratamiento y no reflejarse aquellas en las respuestas, haber desarrollado una actividad laboral normal con controles periódicos, no constar ningún evento de tipo cardiológico en su historial clínico y no existir ánimo de engañar o faltar conscientemente a la verdad al suscribir un contrato necesario e impuesto para concertar el préstamo hipotecario máxime cuando la mercantil demandada ninguna indagación realiza acerca de su estado de salud limitando a presentar a la firma un cuestionario impreciso y omnicomprensivo.

Frente a la misma se alza la entidad aseguradora esgrimiendo en un amplio y extenso escrito impugnativo un total de siete motivos impugnativos que van desde infracción de las normas de interpretación de la ley de contrato de seguro (motivo primero) a la equivalencia del deber de declaración del riesgo y actuación dolosa del asegurado (motivo segundo) o a la errónea valoración de la prueba (motivo tercero) o no apreciación conforme a las reglas de la sana crítica (motivo quinto) pasando por la falta de exhaustividad, congruencia o motivación de la sentencia (motivo cuarto), o que quién debe percibir la indemnización no es la actora sino el beneficiario, Ibercaja Banco (motivo sexto), a la improcedencia de la condena al pago de intereses del artículo 20 de la LCS . Sin embargo, en puridad, los motivos antes expuestos se pueden reagrupar en menos al tener los reseñados en la alegación primera, segunda, tercera y quinta, un denominador común sobre el que gravita todo el desarrollo argumentativo del recurso, la existencia de dolo en la conducta del asegurado al incurrir

en reticencias y omisiones de hechos relevantes conocidos e influyentes en el cuestionario de salud para la conclusión del contrato como resulta de la documental y pericial practicada, manteniéndose el resto como motivos autónomos y subsidiarios que tan solo tienen relevancia en la medida en que fracase el anterior.

A ellos se opone la parte actora insistiendo en que no existe conducta dolosa achacable al asegurado, quién no dio importancia a la patología de la que estaba tratado farmacológicamente, no tuvo conciencia de padecer enfermedad alguna, ni sufrió episodio médico anterior relevante lo que unido a que no está acreditado que la causa del óbito sea consecuencia de aquellas patologías previas y que el cuestionario es impreciso y oscuro sin posibilidad de respuesta nítida y diferenciada provoca que la omisión no pueda equipararse a dolo o culpa grave, sin que existan los invocados defectos apreciativos ni las denunciadas infracciones del artículo 218 de la LECivil .

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del recurso y como presupuesto previo para su análisis es preciso consignar los hechos básicos configuradores de la cuestión debatida, siendo estos, a tenor de la actividad probatoria desplegada - fundamentalmente documental- y del reconocimiento y/o asunción de hechos, los siguientes:

  1. - Con fecha 12 de enero de 2012 por el esposo de la actora, Don Valentín se concertó un contrato de seguro de vida, denominado Vida Amortización 3 con Ibercaja vida seguros y Reaseguros, siendo el capital asegurado en caso de fallecimiento 35.000 euros, adaptándose al inicio de cada periodo al menor entre el señalado inicialmente y el pendiente de amortizar en el préstamo vinculado, en concreto el préstamo hipotecario que grava la vivienda que constituyó el domicilio familiar del asegurado y de su esposa, hoy actora. En dicho contrato figura como beneficiaria en caso de fallecimiento Ibercaja Banco. Todo ello resulta probado con la documental obrante en autos, que no ha sido impugnada y es admitida por las partes.

  2. - Al tiempo de celebrarse el referido contrato y como parte integrante del mismo se sometió al asegurado, el citado Sr. Valentín, a un cuestionario y declaración de estado de salud, que fue rellenado por un empleado de la entidad bancaria Ibercaja, en concreto el Sr. Celia, en base a las respuestas que le manifiesta el asegurado y que rubricó el asegurado Sr. Braulio . En el mismo se hizo constar expresamente, en lo que aquí atañe, ante la pregunta ¿se encuentra usted en buen estado de salud y no está de baja laboral? La respuesta fue sí; ante la pregunta ¿tiene algún defecto físico, secuelas de algún accidente, minusvalía, enfermedad crónica o alteraciones de salud mental (ansiedad, depresión, esquizofrenia...) ? la respuesta fue no; ante la pregunta ¿ha estado ingresado o ha sufrido alguna intervención quirúrgica por enfermedad o accidente? la respuesta fue no; ante la pregunta ¿está actualmente o ha estado alguna vez en tratamiento médico continuado por más de tres meses? la respuesta fue no; ante la pregunta ¿ su profesión se incluye entre las consideradas como de riesgo agravado? La respuesta fue no, y finalmente figura peso en kilogramos 74 y altura en centímetros 169; así resulta de la documental aportada en autos que aparece firmada por el asegurado.

  3. - Al menos desde el año 2.009 el asegurado había sido diagnosticado de Diabetes Mellitus tipo 2 y de hipertensión arterial, encontrándose sometido a tratamiento farmacológico respecto a ambas patologías; así se deriva de la documentación médica obrante en las actuaciones y es plenamente asumido por notorio y obvio en las periciales que aportan ambas partes, conclusión tercera de la pericial aportada por la parte actora y primera a tercera de la aportada por la entidad aseguradora. También consta que presentaba cuadro depresivo y dislipemia, sin que se pueda determinar la fecha de su diagnóstico. El asegurado...

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