SAP Sevilla 27/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:29
Número de Recurso2365/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución27/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 2.365/2.017

Procedimiento Abreviado 402/2.015

Juzgado Penal número 7 de los de Sevilla

SENTENCIA 27/ 2.018

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora CHÁVARRI GARCÍA

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 402/2015 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 07 de los de Sevilla por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Evelio ; Leonardo ; Serafin y Pedro Francisco, cuyos datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los acusados contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En dicha sentencia se condena a Evelio ; Leonardo ; Serafin y Pedro Francisco, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto en los artículos 237 y 240 del Código Penal en relación a su artículo 16.1, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo

22.8ª del referido Código en los dos primeros a la pena de cinco meses de prisión para los condenados como reincidentes y la de tres,eses y quince días de prisión para los otros dos, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de la costas procesales.

Segundo

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de los acusados con fechas 31 de mayo de 2016; 01 de junio de 2016; 14 de junio de 2016 y 20 de junio de 2016 con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia,habiéndose designado ponente al Ilmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de los recursos interpuestos por las defensas de los cuatro acusados hace referencia a la vulneración del principio de presunción de inocencia de sus defendidos, cuestionando de facto la concurrencia de elementos probatorios suficientes y acertadamente valorados para fundar el juicio de autoría y dictar la consecuente sentencia condenatoria.

En realidad, las defensas piden en los cuatro recursos a este Tribunal verificar un examen completo de la actividad probatoria. Ello implica, en lo que concretamente se haya discutido, decidir si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas desde la perspectiva constitucional y legal y con un significado incriminatorio suficiente y más allá de toda duda razonable, para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de los acusados en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (así, SSTC 137/2005 ; 300/2005 ; 328/2006 ; 117/2007 ; 111/2008 ó 025/2011 y SSTS 544/2015 ; 822/2015 ; 474/2016 ó 948/2016 ).

Debe decirse que una cosa es la garantía constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, reconocida asímismo en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales de 04 de noviembre de 1950-aplicables con carácter supraconstitucional como resulta de los artículos 10.2 Y 96.1 de la propia Constitución -, que opera como principio del proceso; y otra bien distinta la valoración de la prueba, pues, como dice STS Sentencia número 262/2017 de 07-04 :

"conceptualmente supone contradicción argumentativa cobijar conjuntamente la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba. La alegación de la violación de tal principio fundamental de presunción de inocencia aduce siempre una condena sin prueba, al paso que el error de hecho en la apreciación de la prueba está proclamando ya la existencia de prueba, aunque está se interprete y aprecie errónea o equivocadamente".

La vulneración de la presunción de inocencia hace referencia, pues, a la falta de actividad probatoria bastante para la acreditación del hecho típico o de sus circunstancias. Bajo esta perspectiva no podemos estar sino en desacuerdo con las defensas y no se comprende qué otra prueba pudiera haberse practicado para acreditar la coautoría de los acusados: testifical en juicio de los agentes policiales, ampliamente interrogados, que ratifican el atestado y los reconocimientos fotográficos y en rueda documentados en las actuaciones (fols. 1 a 3; 74; 89; 238); certificaciones de antecedentes penales de los acusados; declaraciones en sede de Instrucción, o tasación de desperfectos. Cabría, quizá, haber llamado a juicio al propietario del establecimiento objeto del delito para ratificar los desperfectos en la persiana de su propiedad, pero ello hubiera sido reiterativo al constar por la inspección ocular y el testimonio de los agentes. Quizá cabría haber llamado igualmente a juicio al propietario del establecimiento de compraventa de oro, cuya alarma, al dispararse un rato antes del hecho, motivó que los agentes policiales se encontraran en la zona, a fin de interrogarle sobre si su alarma sonaba en el momento en que los agentes escucharon el ruido metálico que les llevó a sorprender en flagrante delito a los recurrentes; pero todo ello hubiera sido reiterativo y superfluo ante la contundencia del material incriminatorio y su correcta interpretación.

Ha existido, así prueba de cargo bastante y nutrida en relación a la clase y entidad del hecho enjuiciado y no existe, en inevitable conclusión, quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

En lo referente a las alegaciones sobre valoración de la prueba que realizan las defensas, debe decirse que este Tribunal no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, según doctrina jurisprudencial.

Efectivamente, cuando, como en el presente caso, se cuestiona por la vía del recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Iltma. Sra. juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en

el juicio, debe partirse por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 LECrim, al juez o tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad), factores que la digitalización de la constancia y tramitación del proceso mitigan, pero que no eliminan. La declaración de hechos probados hecha por el juez "a quo" no debe ser sustituida ni modificada en la apelación ( STS 272/1998 de 28-02 ); salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTS de 11-2-94 ó 05-02-1994 ). Ahora bien el control de la valoración no puede consistir en una revisión o «vuelta a ver (y en su caso oír)» la documentación del acto de deponer el testigo en el juicio oral. Ni siquiera cuando ésta consiste en una total grabación de dicho testimonio. El control ha de ser de la valoración expresada por el juez y no ha de tener por objeto lo que el juez valora (STS 770/2017 de 29-11 ).

La función de la Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó no sólo con suficiente prueba de signo acusatorio, como ya se ha hecho en el considerando anterior, sino una verificación del proceso...

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