AAP Toledo 6/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2018:22A
Número de Recurso154/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución6/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

Rollo Núm. ...................154/2017.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 3 de Talavera.-J. Ordinario Núm...........496/2016.- A U T O Núm. 6

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

A U T O

Visto el presente recurso de apelación, Rollo de la Sección núm. 154 de 2017, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, en Juicio Ordinario Núm. 496/2016, en el que han actuado, como apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López-Carrasco Casado, y defendido por el Letrado Sr. Morote Sarrión, y como apelado EL CORTE INGLÉS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado, y defendido por la Letrado Sra. Sanz Cerezo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D .URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Talavera de la Reina, se sigue Juicio Ordinario Núm. 496/2016, a instancia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA, en el que con fecha 27 de diciembre de 2016, se dictó auto, en cuya Parte Dispositiva se acordaba " Que debo apreciar y aprecio de oficio la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil para conocer de las pretensiones entabladas por la parte demandante en el seno del Juicio Ordinario 496/2016, remitiendo a la parte demandante al orden jurisdiccional

contencioso- administrativo, con archivo del presente procedimiento, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes en litigio".- SEGUNDO: Formulado por escrito el recurso y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, nombrándose Magistrado-Ponente y quedando vistos para deliberación y resolución.-

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación el auto que en fecha veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis dictó el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Talavera de la Reina por el que se declaraba la falta de jurisdicción del orden civil para conocer de la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de dicha localidad, estimando que el conocimiento de la cuestión que se trae a este procedimiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Discrepa el Ayuntamiento demandante puesto que sostiene que de lo que se trata ahora es de liquidar el valor de la el valor de la concesión de un derecho de superficie y que la constitución de tal derecho es materia competencia del orden jurisdicción al civil.

Por su parte El Corte Inglés S.A. sostiene que el contrato por el que el Ayuntamiento de Talavera reclama el valor de constitución del derecho de superficie no solo establecía tal derecho sino que se trata de un convenio urbanístico, en el que se contenían otras obligaciones, algunas derivadas de la normativa urbanística, que por su propia naturaleza está excluida del conocimiento de los Juzgado y Tribunales del orden civil.- SEGUNDO: Para resolver acerca de la falta o no de jurisdicción de del Juzgado de instancia es preciso examinar cual es la naturaleza del contrato en virtud del cual el Ayuntamiento de Talavera formula su reclamación de pago en el bien entendido que ello puede no ser suficiente puesto que aun cuando pueda ser un negocio jurídico realizado por una administración pública no se puede descartar que el conocimiento venga atribuido a al orden jurisdiccional civil.

La presente demanda fue interpuesta en fecha once de abril del pasado año por lo que se encontraba en vigor el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público que en su art. 3,1 a) recogía a las Corporaciones Locales como entes que se integran en el sector público, y por tanto los contratos que celebren quedan sometidos a dicha ley, art. 2. Por su parte el art. 4 establecía cuales eran los contratos que quedan excluidos dejando en todo caso a salvo aquellos que son materia de dicha ley o que por disposición especial hayan de entenderse excluidos del ámbito de la contratación privada.

Para la calificación del contrato, y por ende establecer si le es de aplicación las normas de la referida ley, el art. 5 establece una calificación general, incluyendo los de obra, gestión de servicios públicos, suministros y los de colaboración entre entidades del sector público y los particulares estableciendo el art. 11 cuales son los contratos de esta clase "Son contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado aquellos en que una Administración Pública o una Entidad pública empresarial u organismo similar de las Comunidades Autónomas encarga a una entidad de derecho privado, por un período determinado en función de la duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda alguna de las siguientes prestaciones:

  1. La construcción, instalación o transformación de obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión.

  2. La gestión integral del mantenimiento de instalaciones complejas.

  3. La fabricación de bienes y la prestación de servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada con el propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas que las existentes en el mercado.

  4. Otras prestaciones de servicios ligadas al desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de interés general que le haya sido encomendado.

    1. Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto, en la forma prevista en el artículo 134, que otras fórmulas alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las finalidades públicas.

    2. El contratista puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección de las obras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, los proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos.

    3. La contraprestación a percibir por el contratista colaborador consistirá en un precio que se satisfará durante toda la duración del contrato, y que podrá estar vinculado al...

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