SAP Madrid 42/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APM:2018:583
Número de Recurso19/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución42/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37050100

N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0006439

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : ADL19/2018

PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 771/2016

Juzgado Mixto nº 03 de Parla

MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 42/2018

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Joaquín y D./Dña. Valentina, contra la sentencia dictada, con fecha 09/05/2017, en Jusobre delitos leves 771/2016 del Juzgado Mixto nº 03 de Parla .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 09/05/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 771/2016, del Juzgado Mixto nº 03 de Parla .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"probado y así se declara que desde julio de 2016 aproximadamente Dña. Valentina y D. Joaquín ocupan el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Parla, sin autorización de la entidad Neinor Península S.L., titular de la referida vivienda.".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a DÑA. Valentina y a D. Joaquín como autores de un delito leve de usurpación a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 4 euros cada uno de ellos con imposición de las costas del juicio y con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente y al desalojo inmediato de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000

, NUM001 de Parla con entrega de la posesión a Neinor Península, S.L "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Joaquín y D./Dña. Valentina .

TERCERO

Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Parla, con fecha 9 de mayo del año 2017, dictó sentencia condenando a Dª. Valentina y a D. Joaquín, como autores criminalmente responsables de un delito de usurpación del apartado segundo del artículo 245 del Código Penal, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por el Letrado Sr. Fernández Rodríguez en defensa de D. Joaquín, y por la Letrada Sra. García García en defensa de Dª. Valentina, se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicitan el dictado de nueva resolución que revocando la recurrida, absuelva a los apelantes del delito por el que han sido condenados en la instancia.

Por el Procurador Sr. Rico Maesso, en nombre y representación de Neinor Península SA, se presentó escrito oponiéndose a los recursos interpuestos e instando la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por Dª. Valentina y por D. Joaquín .

Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Encabezado bajo acápites diversos que van desde el error en la apreciación de las pruebas, vulneración del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo y falta de tipicidad de los hechos, hasta la infracción del principio de intervención mínima, sustentan los recurrentes sus tesis impugnatorias, sustancialmente, en los siguientes a saber: 1.- Que no consta acreditado que fueran requeridos para el abandono de la vivienda y por consiguiente no les consta la voluntad contraria de la propiedad a permitir la ocupación. 2.- Que la ocupación de la vivienda se encontraría en cualquier caso amparada por un contrato verbal de arrendamiento concertado con quien dijo ser propietario de la misma y, 3.- Que el principio de intervención mínima impide la respuesta penal a supuestos como el enjuiciado en el que la vía civil sería la adecuada para la protección de la posesión del legítimo propietario.

(i).- La SAP de Badajoz de 3-12-2002 describe las características esenciales y los elementos necesarios para la existencia de la infracción antes mencionada cuando afirma que "...El artículo 245.2 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Título VIII, sanciona con multa de tres a seis meses al «que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular». El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble;

el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida. El legislador ha querido dar protección penal con este precepto a la posesión del propietario para que pueda ejercer las facultades que le confiere su derecho de dominio; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en «un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada». El objeto material, según se ha dicho antes, del delito queda definido por un elemento positivo, la calidad de inmueble y ajeno, y otro negativo, que no constituya morada. El bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella. La posesión constituye una situación fáctico que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 a 446 del Código Civil . A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado una protección penal, definiendo como delito la conducta del art. 245.2 CP ...", y sigue añadiendo dicha resolución tras hacer mención a los principios de intervención mínima y de proporcionalidad que han de regir en nuestro derecho penal que lo que "...se prohíbe, a través del art. 245.2 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), es el riesgo que se produce con la ocupación o mantenimiento indebido de un individuo dentro de un inmueble, vivienda o edificio ajenos deshabitado. No es cualquier ocupación la que está contemplado en el citado precepto sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión. La determinación de la existencia de una relación posesoria o de señorío sobre una cosa se debe hacer sobre la base de la conciencia social que exista sobre dicha relación; habrá posesión, en consecuencia, en la medida que la conciencia común en un determinado ámbito social entienda que ésta existe sobre una cosa. En consonancia con lo expuesto habremos de considerar incluidas en la protección del art. 245.2 CP aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y...

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