SAP Zaragoza 32/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteLUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
ECLIES:APZ:2018:172
Número de Recurso564/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución32/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00032/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G. 50297 42 1 2014 0017200

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000564 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000257 /2016

Recurrente: Erica

Procurador: MARIA EUGENIA LOSTAL PRADA

Abogado: FERNANDO ESTERAS DUCE

Recurrido: Ángel

Procurador: JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER

Abogado: JESUS EMILIO RUIZ MARQUINA

SENTENCIA NÚMERO: 32/2018

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

MAGISTRADOS:

D. LUÍS ALBERTO GIL NOGUERAS

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PIEZA DE JUICIO VERBAL Nº. 257/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 564/2017, en los que aparece como parte apelante, Dª. Erica, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-EUGENIA LOSTAL PRADA, asistida por el Abogado D. FERNANDO ESTERAS DUCE, y como parte apelada, D. Ángel, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ-ANDRÉS ISIEGAS GERNER, asistido por el Abogado D. JESÚS- EMILIO RUIZ MARQUINA, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada con fecha 15 de marzo de 2016 en el Juzgado de Primera Instancia 6 de esta ciudad demanda liquidación de régimen económico matrimonial a instancia de doña Erica contra el Sr. Ángel que dio lugar al procedimiento identificado como 257/2016.

Admitida a trámite la demanda se procedió a verificar acta de formación de inventario el 21 de Abril de 2016, y ante la discrepancia acaecida en el mismo, se celebró juicio verbal en que se procedió a la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y acordadas por el Juez con el resultado obrante en autos.

SEGUNDO

En fecha 14 de Julio de 2017 se dictó sentencia por la que se declaraba que el inventario de bienes de la comunidad consorcial existente entre ambos cónyuges al tiempo de la disolución de la misma está formado por las siguientes partidas:

ACTIVO:

  1. - Saldo de la cuenta de ING n NUM001 a fecha 5 de diciembre de 2012 por importe de 388'75 euros.

2).- Saldo de la cuenta número NUM002 a fecha 5 de diciembre de 2012 por importe de 333'38 €.

3) Crédito del consorcio frente a la Sra. Erica por el importe que pueda percibir del FOGASA por razón de la indemnización por despido de su trabajo por cuenta ajena para Doña Soledad .

4) Mobiliario consistente en:

- Lámpara de cocina.

- Bienes incluidos en factura de 5 de noviembre de 2008 de Muebles Aznar, SL

- Bienes incluidos en factura número NUM003 de Evoluzzion

- Bienes incluidos en factura NUM004 de Salagon, SC

PASIVO:

No existe pasivo consorcial.

Todo ello sin expresa imposición de costas.-".

TERCERO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Erica, por el que se que revocara la sentencia de instancia incorporando como activos del consorcio:

Saldo en entidad ING DIRECT cuenta NUM005 ; saldo en la misma entidad número de cuenta NUM001 por importe conjunto de 54792'20 EUROS

Saldo en entidad IBERCAJA cuenta NUM002, cuenta NUM006 y IBERCAJA CAI VIDA PREVISION POLIZA NUM007 por importe total y conjunto de 23611'27 EUROS.

CUARTO

Admitidos a trámite el recurso, por escrito con entrada en fecha 14 de Septiembre de 2017 la representación del Sr. Ángel se opuso al recurso sustanciado por la contraparte pidiendo en esos extremos la confirmación de la resolución de instancia.

QUINTO

. Recibidos los autos en esta Sala y configurado el rollo de apelación, personadas las partes, no habiendose interesado prueba, y no siendo necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para deliberación y votación en fecha 19 de Enero de 2018.

Ha sido ponente en este recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUÍS ALBERTO GIL NOGUERAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el contenido del activo del consorcio a liquidar:

Son antecedentes del presente recurso los siguientes:

En fecha 5 de Diciembre de 2014 se dictó sentencia de divorcio por la que se acordaba la liquidación del régimen económico matrimonial existente entre los cónyuges, resolución confirmada por las posteriores de 12 de Mayo de 2015 de esta Sala y la de 16 de octubre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

En la resolución de referencia pese a lo afirmado en demanda de liquidación del consorcio no se fijaba retroacción alguna a los efectos aducidos.

Con fecha 15 de Marzo de 2016 se interpone demanda de liquidación consorcial por la representación de la Sra. Erica con inclusión de relación de bienes que integraban el activo del consorcio, entre los que vienen a solicitarse la inclusión los saldos en diversas entidades financieras, entres ellas IBERCAJA, SA e ING DIRECT, donde había que entender incluidos los objetos de recurso.

Conforme al contenido del art. 247 CDFA La disolución, si es de pleno derecho, se produce desde que concurre su causa y, en los casos que requieren decisión judicial, desde la fecha que en ella se fije o, en su defecto, desde la fecha de la resolución en que se acuerde.

En los casos de nulidad, separación o divorcio y en los de disolución de la comunidad conyugal por decisión judicial, el Juez podrá retrotraer los efectos de la disolución hasta el momento de admisión a trámite de la demanda, pero quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros.

SEGUNDO

Decíamos en nuestra sentencia de fecha 4 de octubre de 2016 sobre la posibilidad de cuestionamiento de la eficacia retroactiva de los efectos de la disolución del consorcio que: Se discute sobre la procedencia de fijar con carácter retroactivo la fecha de disolución del consorcio en el proceso de inventario cuando nada se expuso en el proceso de divorcio donde se acuerda aquélla. Según refleja la sentencia recurrida, al no fijarse plazo en la sentencia de divorcio, ni suscitarse petición en concreto en aquél proceso, de atribución retroactiva de efectos, éstos se producirán desde la sentencia de divorcio. A juicio de la parte recurrente los efectos deben de producirse desde la interposición de la demanda, 9 meses antes.

El art. 247 del CDFA en relación a los efectos a la eficacia de la disolución del consorcio fija un criterio general, y uno excepcional. El primero, es el aplicado en este caso por la resolución de instancia, la fecha de la resolución judicial en que se acuerde, en defecto de previsión en concreto de ésta. Su párrafo segundo permite excepcionalmente retrotraer los efectos al tiempo de interposición de la demanda manteniendo los efectos frente a terceros.

Sobre este particular y sobre la necesidad de que la fijación del efecto retroactivo sea una cuestión que deba sustanciarse en el proceso de disolución, en este caso en el divorcio, parecen decantarse las sentencia de esta Sala de fecha 29 de mayo de 2012 (Sucede, sin embargo, que el art. 218 a) del Código de Derecho Foral de Aragón (en adelante CDFA), y antes el art. 36 a) de la Ley 2/2003, dispone que son de cargo del patrimonio común "Las atenciones legítimas de la familia y las particulares de cada cónyuge, incluso la crianza y educación de los hijos de uno solo de ellos que convivan con el matrimonio". Y que el art. 247.1 del CDFA dispone que "La disolución, si es de pleno derecho, se produce desde que concurre su causa y, en los casos que requieren decisión judicial, desde la fecha que en ella se fije o, en su defecto, desde la fecha de la resolución en que se acuerde".

La sentencia de divorcio se dictó el 2-11-2010, sin que en ningún momento se haya fijado fecha distinta para la disolución, por lo que, tratándose en los citados 3078 € de gastos de colegio anteriores a la referida fecha -meses de abril a agosto de 2010-, es el patrimonio común quien de acuerdo con lo dispuesto por el precepto transcrito debe responder. También la SAPHuesca de 24 de mayo de 2012 parece decantarse por esta solución.

A favor de la tesis contraria la propia sentencia de esta misma Sala de 8 de noviembre de 2011 . (Las razones que expone la Juzgadora de instancia para Justificar la retroacción de los efectos de la disolución a la fecha de la admisión a trámite son adecuadas, siendo un hecho que fue discutido y controvertido la fecha de efectos, por ambas partes, a la hora precisamente de determinar en el procedimiento liquidatorio los créditos y deudas que componen el inventario del consorcio, sin que tenga efecto de cosa juzgada la Sentencia de divorcio a dichos efectos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artº. 247 del Código del Derecho Foral de Aragón, por lo expuesto procede ratificar la fecha de efectos al 27-06-2008, en suma, decaen aquellos motivos del recurso de ambas partes basados en esta circunstancia y relativos al crédito del consorcio frente al Sr. Ernesto en la cuantía de

35.987,68 €).

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