SAP Valladolid 38/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2018:177
Número de Recurso368/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución38/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00038/2018

Modelo: N10250

C.ANGU STIAS 21

- Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564

Equipo/usuario: MMD

N.I.G. 47186 47 1 2014 0000450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: CLC COMUNIC PREVIA CONCURSO Y HOMOLOGACION JUDIC 0000396 /2014

Recurrente: Carlos Miguel

Procurador: MARIA DEL MAR GARCIA MATA

Abogado: CARLOS -ALBERTO HUAPAYA MUÑOZ

Recurrido: Juan Pablo, Alfonso

Procurador: FERNAN DO RUIZ LOPEZ, JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Abogado: MARIA JESUS GARCIA DE LA CALLE, GABRIEL BLANCO ALVAREZ

S E N T E N C I A nº 38/2018

ILMO.SR.PRESIDENTE.:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (ponente)

En VALLADOLID, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL 0000396/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000368 /2017, en los que aparece como

parte apelante, Carlos Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR GARCIA MATA, asistido por el abogado JAVIER GONZALEZ CLOUTE, y como parte apelada, Juan Pablo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO RUIZ LOPEZ, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS GARCIA DE LA CALLE, sobre IMPUGNACION ACUERDO EXTRAJUDICIAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 28 de Abril de 2017, en el Autos de COMUNIC PREVIA CONCURSO Y HOMOLOGACION JUDIC 0000396/2014 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: :" Se estima íntegramente la demanda formulada por el procurador don Fernando Ruiz López en nombre y representación de don Juan Pablo, de impugnación del acuerdo extrajudicial de pagos de fecha 5 de septiembre de 2014, elevado a público mediante escritura de 18 de septiembre de dicho año, formalizado entre el deudor don Carlos Miguel y sus acreedores, ANULANDO el mismo, con imposición a este deudor de las costas del procedimiento.

No se hace expresa imposición de costas en cuanto a don Alfonso . "

Que ha sido recurrido por la parte demandada Carlos Miguel, oponiéndose la parte contraria demandante Juan Pablo, teniendo por no comparecido a Alfonso al no haber presentado escrito personado.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 18 de Enero de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Carlos Miguel

- Por el recurrente se interpone recurso en base a los siguientes motivos:

1) En primer lugar, se alega infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), así como de los arts. 193 LC y 5.1 LEC . Se argumenta que tanto la esposa, como la hermana del recurrente no pudieron intervenir en el incidente de impugnación del acuerdo, estimando que deberían haber sido partes demandadas en el presente procedimiento pues sostienen posiciones contrarias como titulares de un derecho de crédito cuya existencia se discute precisamente por el actor. En este sentido, se concluye que procede estimar, incluso de oficio, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ( art. 12 y 14 LEC ).

2) También se esgrime por el apelante la infracción del art. 239.2 LC en el sentido de que las mayorías no se vieron afectadas como defiende la resolución recurrida, en la medida en que los créditos de la esposa y hermana del deudor fueron no solo reconocidos por el deudor, sino también por el mediador concursal, no se cuestionaron durante el trámite del expediente y devinieron firmes al no haber sido demandados en el presente procedimiento. En relación con los créditos del actor discutidos, se alega que no se tuvieron en cuenta los pagos a cuenta realizados por el deudor (doc. 3), como tampoco se hizo la liquidación de las cantidades debidas, ni se comunicó en el plazo legal la deuda por el demandante.

3) Otro motivo de discusión es la valoración de la desproporción que efectuó el juzgador de instancia en la resolución recurrida. Se sostiene que también supone una vulneración del art. 239.2 LEC pues las quitas y esperas acordadas no exceden de los límites legales y afectan por igual a todos los acreedores. También se insiste en que no se ocasionó ningún tipo de perjuicio al actor pues el acuerdo supuso una mejora de las perspectivas de satisfacción del crédito, especialmente por el acuerdo existente con la esposa de vender el pleno dominio de los bienes inmuebles y que el plazo de espera permitirá maximizar el precio de venta. En cuanto a la insuficiencia de bienes, se reitera que no hubo impugnación por el actor de esta cuestión durante la tramitación del expediente y que las valoraciones efectuadas se ajustan a la realidad, cubriendo suficientemente el valor de la deuda después de la quita.

4) Se denuncia igualmente la infracción del art. 232.2 LC en lo que se refiere a la valoración de la prueba: las omisiones sobre los bienes inmuebles (2) fueron involuntarias, aparte de haber quedado acreditada la voluntad de pago del acreedor demandante. En todo caso se estima que la incorporación de tales bienes al inventario hubiera sido indiferente.

5) En otro orden de cosas, se considerada que la resolución no respeta lo dispuesto en los arts. 2, 5, 239.6 y 242 LC, pues hubiera sido más adecuado la declaración del concurso consecutivo. También se cuestiona

la condena en costas del demandado, tanto por concurrir dudas de hecho y derecho, como por considera que la pretensión no fue estimada íntegramente. Y, finalmente, otra cuestión controvertida es la fijación que la resolución hace de la cuantía del procedimiento por estimar que no puede tomarse como referencia la cuantía del crédito del actor, sino la diferencia entre el crédito reconocido y el pretendido.

SEGU NDO .- Sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y su incidencia en la tutela de los derechos procesales de terceros acreedores

Esta Sala descarta categóricamente la interpretación que la parte recurrente realiza de los arts. 193 LC y art.

5.1 LEC, así como el fundamento de la vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la CE para recurrir la sentencia dictada en el presente incidente concursal.

En primer lugar, conviene aclarar que en el presente litigio no se discute específicamente el crédito de aquellas personas vinculadas al deudor, ni la resolución produce efecto alguno de cosa juzgada frente a ellas, algo lógico si se tiene en cuenta que ni tan siquiera han sido parte en el procedimiento. Se dice que la esposa y hermana del deudor deberían haber sido traídas al juicio en la medida en que, de conformidad con el art. 193 LC, deberían ser consideradas como parte en el procedimiento. Sin embargo, discrepamos de aquella interpretación que estima que estos supuestos acreedores vinculados son partes procesales pues el citado precepto únicamente establece que tendrán tal condición "cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora", siendo así que no consta que los acreedores vinculados mencionados defiendan posiciones contrarias a las pedidas por el actor (impugnación del acuerdo extrajudicial de pagos, verdadero petitum de la demanda), sin que el reconocimiento o no del crédito incardine la pretensión del actor, sino tan solo como premisa previa para cuestionar la vulneración del régimen de mayorías precisas para la adopción del acuerdo.

En consecuencia, ningún perjuicio directo se está causando a los acreedores vinculados en relación con el reconocimiento y extensión de sus derechos de crédito, pues los argumentos utilizados en el presente litigio no le son directamente oponibles a los mismos quienes, por otra parte, pudieron comparecer y oponerse a la pretensión de anulación del acuerdo si hubieran estimado que les era perjudicial el pronunciamiento judicial perseguido por el actor, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa, por lo que no cabe esgrimir vulneración de los derechos de quienes no fueron parte en el procedimiento, ni tenían porque serlo. Parece oportuno distinguir entre la privación del derecho de voto vinculado a un crédito por la falta de acreditación del mismo por el deudor, del efecto erga omnes que tal pronunciamiento pudieran tener frente al presunto titular del crédito, que en ningún caso podrá predicarse en el caso que nos ocupa.

En segundo lugar, descartamos categóricamente la posible estimación de oficio de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ( arts. 12 y 14 LEC ) por cuanto los derechos de los acreedores en cuanto su crédito permanecen incólumes, de tal manera que podrán hacer valer el reconocimiento de su crédito en el posterior concurso consecutivo de conformidad con el procedimiento contemplado en el art. 242.2.6ª LC, lo que permite descartar cualquier género de indefensión respecto de estos acreedores en el eventual proceso concursal seguido como consecuencia de la anulación del acuerdo, especialmente si se tiene en cuenta que tales acreedores eran conocedores de la existencia del pleito al haber sido citados como testigos a la vista.

TERC ERO .- Sobre la supuesta...

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