SAP Valencia 33/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:512
Número de Recurso1321/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución33/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001321/2017

J

SENTENCIA NÚM.: 33/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001321/2017, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000714/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MATERIALES FRANS BONHOMME SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra, como apelados a HERENCIA YACENTE DE Severiano y Jose Ignacio, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MATERIALES FRANS BONHOMME SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 29-3-17, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de MATERIALES FRANS BONHOMME, S.L., y CONDENO, solidariamente a D. Jose Ignacio y a los sucesores de D. Severiano, a abonar a la parte actora la cantidad de 1.827Ž24 euros, más los respectivos intereses tal y como han quedado fijados en el fundamento de derecho tercero.

Cada parte satisfarás sus propias costas y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MATERIALES FRANS BONHOMME SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Materiales Frans Bonhomme, S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado de refuerzo del Juzgado Mercantil núm.1 de Valencia en fecha 29 de marzo de 2017 por la que se estimaba parcialmente la acción de responsabilidad de administradores sociales por daños interpuesta contra La herencia yacente de D. Severiano y D. Jose Ignacio, que fueron administradores de HINTECROMI, S.L.

La parte apelante impugna la desestimación de la acción de responsabilidad de administradores por daños.

La sentencia estimaba parcialmente la acción de responsabilidad objetiva o por deudas y desestima la acción de responsabilidad individual o por daños porque no concurren los requisitos legales exigidos para su estimación.

La representación de la parte actora formula recurso de apelación invocando cuatro motivos.

En primer lugar se refiere a la existencia de la deuda.

En segundo lugar, alega que concurren los requisitos para la estimación de la acción de responsabilidad subjetiva, mencionando el cierre de hecho de la sociedad, la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2011 e incidente en registros públicos e impagos, la imposibilidad de notificación a la empresa, la baja provisional en Hacienda el 5 de septiembre de 2014, la infructuosa averiguación patrimonial en el proceso ejecutivo. Por todas estas circunstancias concluye que no ha habido diligencia de los administradores y se han desarrollado actuaciones ilícitas que han frustrado las expectativas de cobro del actor. El daño causado es el daño patrimonial derivado del impago de la deuda. La relación de causalidad existe porque no hay rastro del patrimonio que tuviera la sociedad y con ello se perjudica a los acreedores por no liquidar adecuadamente.

Como tercer motivo, esgrime infracción en la imposición de las costas del procedimiento. Considera que, como la estimación del recurso conllevará la estimación íntegra de la demanda, les condenará también al pago de las costas.

Por último, en cuarto lugar, denuncia vulneración del art. 220 LEC porque la sentencia no condena al pago de los intereses y costas derivados del proceso monitorio 1516/2010 y su posterior ejecución de título judicial 1587/2010 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torrent, conforme el punto segundo del Suplico de la demanda. Así, la sentencia no hace referencia al pago de estas costas, condena a distintos intereses de los solicitados y son cantidades determinables.

La parte demandada no contestó la demanda, fue notificada mediante edictos, fue declarada en situación procesal de rebeldía y no se ha opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO

Acción de responsabilidad subjetiva o por daños

  1. ¬- La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica -y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extracontractual, del art. 1902 CC .- plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contrata, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA - art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata, de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.

    La fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es el "deber objetivo de cuidado" que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un "ordenado empresario" y cumplir los deberes impuestos por las leyes (el ahora art. 266 TRLSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.

  2. - La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013 reitera los requisitos de esta acción: " Para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y

    d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño .".

  3. - De las alegaciones formuladas por la partes la primera cuestión a resolver, como requisito necesario para la estimación de la sentencia, es que el demandante haya sufrido un daño (a continuación habrá que determinar si ese daño es imputable a un acto u omisión negligente del administrador y existe relación de causalidad entre el primero y el segundo). La parte actora expone que queda acreditado el daño causado al acreedor, pues su deuda ha quedado impagada, sin que exista patrimonio de la sociedad sobre el que pueda satisfacerla.

    Procede traer a colación la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo sobre esta acción, contenida en STS de 5 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1660/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1660), entre otras, que dispone:

    " 1.- Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo, por citar solo algunas de las más recientes) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA, y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícitoorgánico, entendida...

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