SAP Madrid 20/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteJUAN LUCAS UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2018:1560
Número de Recurso524/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0110642

Recurso de Apelación 524/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1044/2014

APELANTE: CAIXABANK SA

PROCURADOR D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

APELADO: Dña. Silvia

PROCURADOR D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1044/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK SA representada por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER y defendido por el Letrado D. CARLOS TEJEDOR GALLEGO, y como parte apelada Dña. Silvia, representada por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ y defendida por el Letrado D. EDUARDO RODRÍGUEZ DE BRUJÓN Y FERNÁNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/02/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/02/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por DÑA. Silvia, representada por el Procurador

D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ, contra CAIXABANK, S.A., en la petición subsidiaria cuarta de la misma, CONDENO a CAIXABANK, S.A. a pagar a la actora la cantidad de 20.000 € más los intereses legales de dicha cantidad desde el 7 de Julio de 2006, menos los intereses brutos abonados a determinar en ejecución de sentencia, incrementados igualmente con los intereses legales que se produzcan hasta la fecha de la liquidación . Todo ellocon imposición de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CAIXABANK S.A. a la que se opuso la parte apelada Dña. Silvia y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

La actora, doña Silvia, como titular de 20 Bonos de Aisa 08/11, 5%, con un valor nominal de 20.000€, demandó a CAIXABANK S.A., (en adelante CAIXABANK) como sucesora de BANKPIME (Banco de la Pequeña y Mediana Empresa S.A.), por fusión por absorción o por cesión del negocio bancario, y subrogada en la posición del cedente a todos los efectos, ejercitando una pretensión principal de resolución por incumplimiento, y cinco pretensiones subsidiarias, tres de ellas en los ámbitos de la nulidad, y las otras dos en las que se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, en esencia la falta de información adecuada sobre el producto contratado, como empresa de inversión en relación a la adquisición por los actores de los bonos Aisa(Agrupación, Actividades e Inversiones Inmobiliarias) .

"Caixabank, S.A." se opuso a la demanda, planteando su falta de legitimación pasiva, negando que hubiera existido una fusión de las sociedades, y subsidiariamente la desestimación de la demanda al no existir incumplimiento contractual susceptible de generar cualquier tipo de indemnización ni causa que permita declarar la nulidad del contrato, oponiendo, en todo caso, la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento que se había ejercitado.

La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, tras considerar que Caixabank estaba legitimada pasivamente y desestimar la acción de resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de recompra de los bonos y la acción de nulidad, tanto absoluta como la relativa por vicios del consentimiento al considerar que respecto a la misma estaba caducada la acción, condenó a la demandada a indemnizar todos los perjuicios sufridos por la demandante al conocer de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento por parte de Bankpime de sus obligaciones de información.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en el que se alegaron los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia de instancia:

  1. -Falta de legitimación pasiva de CAIXABANK. CAIXABANK Carece de legitimación pasiva en el procedimiento, tanto respecto a la acción principal (obligación de recompra de los bonos AISA) como de las acciones subsidiarias (nulidad y anulabilidad de los contratos de adquisición de los citados bonos y indemnización poe incumplimiento) En el desarrollo de este motivo de apelación la entidad demandada incide en tres puntos esenciales.

    El primero de ellos es que los demandantes no habrían podido siquiera dirigir la acción de nulidad, con solicitud de restitución, contra Bankpime porque este fue intermediario en la compra del producto de inversión, los bonos de AISA, pero no fue el vendedor. BANKPIME no emitió el referido producto financiero, sino que fue la entidad Agrupación Actividades e Inversiones Inmobiliarias, S.A. quien realizó las emisiones.

    Un segundo argumento consiste en que aunque Bankpime hubiera sido vendedor de los bonos, el contrato estaba consumado en el momento de la venta del negocio bancario a Caixabank, por ser un contrato de tracto único, por lo que no pudo ser objeto de cesión por Bankpime a Caixabank. Aquí lo que se discute es la orden de compra de bonos AISA de 7 de julio de 2006 y la misma se agotó en 2007, por lo que en 2011, fecha de la cesión de parte del negocio bancario, no existía. No pueden cederse las obligaciones derivadas de un contrato consumado 5 años antes, porque las mismas han dejado de existir.

    Finalmente se argumenta que aunque se entendiera que dicho contrato hubiera podido ser objeto de cesión en la venta del negocio bancario, Caixabank y Bankpime incluyeron en el contrato la siguiente cláusula "en particular, se excluyen de la operación contemplada en el presente contrato y constituyen pasivos retenidos por el vendedor y no transmitidos al comprador los pasivos contingentes tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que pueda derivarse de las actividad del vendedor pasada o futura". En definitiva resulta evidente que Caixabank nunca adquirió la totalidad del negocio bancario de Bankpime, sino simplemente parte del mismo; no se subrogó en la totalidad de los derechos y obligaciones del contrato, limitando claramente en que se subrogaba y en que no.

  2. -Vulneración del artículo 217 de la LEC . Indebida inversión de la carga de la prueba. Vulneración de la carga de la prueba puesto que traslada toda la actividad probatoria a la entidad demandada.

    La sentencia comete el error habitual de equiparar sin matices la información proporcionada y el incumplimiento. Se ha apreciado un incumplimiento contrato sin matices, sin tener en cuenta que no es la misma información la que debe ofrecerse a una persona sin experiencia previa en productos de inversión que la que debe facilitarse a otra que se encuentre completamente experimentada en este tipo de productos y en otros de mucho mayor riesgo.

    La sentencia invierte constantemente la carga de la prueba, infringiendo el artículo 217 de la LEC . Una cosa es la carga de la prueba sobre la información facilitada, que pesa sobre Caixabank y otra muy distinta es demostrar el perfil del cliente y el incumplimiento contractual que corresponde a la parte actora. En conclusión, si la sentencia considera no probados aspectos relativos al perfil de la demandante, su profesión, su condición de inversora o sobre su conocimiento sobre productos financieros, ello solo podrá despegar efectos negativos sobre la parte actora, pero no sobre Caixabank, máxime cuando ello significa en la práctica el premiar una ocultación de datos, absolutamente relevante para resolver este proceso.

  3. -Errónea valoración probatoria.

    Evidentemente una persona que tiene obligaciones simples de AUDASA, participaciones preferentes extranjeras del Deustche Bank, con vencimiento en el 2049, y participaciones preferentes perpetuas de BANESTO no puede ser considerada una inversora conservadora, en modo alguno, sin que sea necesario, como ha entendido la sentencia apelada, aportar un informe pericial relativo al riesgo y característica de dichos productos en cuento el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ya se ha pronunciado sobre las características y riesgos de los mismos con lo que es conocido que dichos productos conllevan un elevado riesgo.

    Fue la demandante, junto con otras 6 personas, la que solicito expresamente este producto, dirigiendo una misiva a la entidad, manuscrita, detallando las condiciones de cada inversión. Eso no se hace en un momento en la sucursal por lo que debe presumirse que hubo tratos previos y reuniones antes de comprar estos bonos, lo que destierre toda la argumentación de la sentencia.

    Sin perjuicio de la experiencia de la demandante y de que Bankpime fuera una mera intermediaria, diremos que al margen de la información verbal que se pudiera...

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