SAP Zaragoza 74/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2018:156
Número de Recurso618/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución74/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00074/2018

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2017 0001546

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000065 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO S.A.

Procurador: SONIA PEIRE BLASCO

Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI

Recurrido: Candelaria

Procurador: NATALIA NICOLAS GOMEZ

Abogado: MATIAS FORNIES ABADIA

SENTENCIA núm 74/2018

Ilmos. Señores:

Presidente en funciones :

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 65 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 618 /2017, en los que aparece como parte

apelante, IBERCAJA BANCO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SONIA PEIRE BLASCO Y asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada, Candelaria, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NATALIA NICOLAS GOMEZ Y asistido por el Abogado D. MATIAS FORNIES ABADIA, siendo el Magistrado/a Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de abril de 2017 ., cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO: 1º) Se estima la demanda interpuesta por Candelaria . 2º) Se declara nula por abusiva la cláusula que establece un límite mínimo y máximo a la variabilidad del tipo de interés (cláusula suelo/techo) inserta en la escritura de hipoteca de fecha 11 de agosto de 2006 así como la cláusula revisado que obra en el documento privado de novación de fecha 17 de febrero de 2015. 3º) Se condena a IBERCAJA BANCO S.A. a eliminar la referida cláusula y a restituir las cantidades percibidas en exceso con sus intereses desde cada momento. 4º) Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos ; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La demandante, como titular de la vivienda objeto del préstamo hipotecario solicita la nulidad de la cláusula suelo que recogía el préstamo hipotecario de 11-8-2006 y la restitución de lo cobrado en su aplicación.

SEGUNDO

La demandada se opuso. Alegó fundamentalmente la novación de dicho pacto el 17-2-2015 y la renuncia a acciones. Además considera que la escritura sí supera los controles de transparencia que exige la jurisprudencia.

TERCERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Y recurre la demandada. Insiste en sus argumentos y en que la prestataria conoció perfectamente el alcance de lo que firmaba.

CUARTO

Para analizar la cuestión litigiosa es preciso partir de las pautas que recoge la S.T.S. 9-5-2013 .. Es decir, una condición general que afecta a un elemento principal del contrato (el precio), no podría analizarse desde la óptica del posible desequilibrio entre las partes (profesional y consumidor), sino a través de los controles de transparencia y claridad .

Es decir, si estamos ante una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance. Es decir, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" como la "jurídica" que la cláusula lleva consigo. Que perciba o pueda percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, para lo cual, no puede estar enmascarada entre información abrumadora que dificulte su identificación (A.40/2015, de 23-1, de esta sección 5ª)

Más concretamente, la citada S.T.S. 9-5-2013 concluía:

"223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.

224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el BE indica que "estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas"-, de forma

que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza. 225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor"

QUINTO

A fin de valorar estos elementos (claridad y transparencia), será preciso tener en cuenta todas las circunstancias concretas que rodean el negocio jurídico en cuestión.

Así lo expone el Alto Tribunal:

"235. Como regla el enjuiciamiento del carácter

eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art.4,1 de la Directiva 93/13 [...) el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...) considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa"(en este sentido SSTJUE antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lizing, apartado 42, Banif Plus Bank, apartado 40 y Aziz, apartado 71).

236. También el artículo 82.3 TRLCU dispone que"[el) carácter abusivo de una cláusula se apreciará [...) considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa".

237. Consecuentemente, para decidir sobre el carácter abusivo de una determinada cláusula impuesta en un concreto contrato, el juez debe...

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