SAP Baleares 29/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2018:134
Número de Recurso481/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00029/2018

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

N.I.G. 07040 42 1 2016 0008019

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000274 /2016

Recurrente: VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA

Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado: JUAN ANTONIO RUIZ GARCIA

Recurrido: Emilio

Procurador: JUAN CAMPOMAR PONS

Abogado: NORBERTO JOSE MARTINEZ BLANCO

S E N T E N C I A Nº 29

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Don Gabriel Oliver Koppen

Doña Carmen Ordóñez Delgado

En Palma de Mallorca a veinticinco de enero de 2018.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, número 274/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma de Mallorca, Rollo de Sala 481/17, entre partes, de una como apelante, la demandada "Volkswagen Audi España, S.A.", representada en esta alzada por el procurador de los tribunales dan Onofre Perelló Alorda, dirigida por el letrado

don Juan Antonio Ruiz García y de otra, como apelado, el actora don Emilio, representado en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Joan Campomar Pons, dirigido por el letrado don Norberto J. Martínez Blanco.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Palma, se dictó sentencia en fecha 3º de junio 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Estimar parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Joan Campomar Pons, en nombre y representación de don Emilio, dirigida contra la demandada Wolkswagen Audi España SA, representada por el procurador de los tribunales don Onofre Perelló Alorday se condena a la demandada Volkswagen Audi España S.A. a indemnizar a don Emilio en el importe de quinientos euros (500 €) en concepto de daños morales, más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y sin perjuicio de los intereses de mora procesal ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada "Volkswagen Audi España, S.A.", se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 15 de enero de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso

La sentencia de primera instancia estima en parte la acción por incumplimiento contractual ejercitada por don Emilio quien el 19 de octubre de 2019 compró un vehículo marca Volkswagen, modelo Tiguan Sport, matrícula .... LXJ, por un precio de 34.796,74 €, en el que se había instalado un software de desactivación de las emisiones de NOx, que detecta cuando el vehículo está pasando por un control, según se descubrió en septiembre de 2015.

En su sentencia la jueza " a quo " entiende que concurre incumplimiento del contrato de compraventa generador de daño moral que valora en la cantidad de 500 €.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada, cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, alega como motivos en los que funda este, en síntesis, los siguientes:

  1. Falta de legitimación pasiva de "Volkswagen Audi España, S.A." dado que en el presente proceso se ejercita una acción de responsabilidad contractual y la demandada no fue parte en el contrato de venta del vehículo al actor sino que la vendedora fue la concesionaria "Germóvil" y, además, la demandada tampoco es garante del cumplimento del contrato frente al consumidor, siendo "VAESA" una mera gestora de incidentes entre la red de concesionarios y el fabricante. La apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el pleno de esta Audiencia Provincial el 11 de abril de 2017 en la que se considera legitimada pasivamente a "VAESA" por haber ofrecido al comprador una medida de servicio destinada a rectificar el software instalado para la medición de emisiones ya que, aduce, ello no implica ni la asunción de la posición de vendedora ni la de garante del buen fin del contrato. Igualmente se muestra en desacuerdo el recurrente con lo que denomina la "heterointegración del contrato" que habría llevado, afirma, a la sentencia recurrida, a extender la responsabilidad a "VAESA" por el mero hecho de formar parte del "Grupo Volkswagen".

  2. Inexistencia de incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso ya que el software instalado en el vehículo objeto del presente proceso no ha sido declarado ilegal ya que no incumple ninguna de las condiciones establecidas en el en el Reglamento 715/2015 y cuenta con todos los permisos y requisitos exigidos para la circulación, lo que sería prueba de la aptitud jurídica del automóvil.

  3. La juzgadora de instancia carecía de competencia material para pronunciarse sobre la ilegalidad del software instalado dado que se trata de una cuestión administrativa.

  4. No se cumplen los requisitos exigidos para calificar el software como dispositivo prohibido ya que no incumple ni el Reglamento de la Unión Europea antes citado (nº 715/2007), ni en el Reglamento CEPE/ONU

    nº 83 cuando define lo que ha de entenderse por dispositivo de desactivación puesto que no se ha probado que el condiciones normales de conducción el vehículo emita más gases de los permitidos, ni la desconexión o modulación de una parte del equipo de control de emisiones durante el funcionamiento normal del vehículo.

  5. Inexistencia de dolo, culpa o negligencia en la conducta de "VAESA".

  6. Inexistencia de daño.

  7. Falta de relación de causalidad entre el supuesto daño y la acción u omisión de "VAESA".

SEGUNDO

Legitimación pasiva de "Volkswagen Audi España, S. A.".

Desafortunadamente, se constata una vez más que, pese a los esfuerzos argumentativos realizados en la sentencia del Pleno de la Audiencia Provincial de Baleares de 11 de abril de 2017 y en las resoluciones que le han seguido, el letrado de "VAESA", mismo profesional que intervino en otros pleitos anteriores de objeto similar, sigue sin estar convencido de la legitimación pasiva de su defendida en los litigios en los que se ejercita acción por incumplimiento contractual consistente en la instalación en los vehículos Volkswagen de un dispositivo para medir las emisiones de gases que detecta cuando el automóvil está siendo analizado y altera el funcionamiento del motor de modo que los resultados del test no se corresponden a los que se hubieran producido en caso de no haber existido tal dispositivo.

Partiendo de que, como alega la parte recurrente, la acción que se ejercita es de responsabilidad contractual, y de que, por ello, la legitimación pasiva "prima facie" correspondía a la vendedora, la legitimación pasiva de "VAESA" se produce, tal como viene sosteniendo este tribunal, cuando dicha entidad, en sus relaciones extrajudiciales con los adquirentes del vehículo asumió su responsabilidad y les ofreció una medida de servicio correctora.

Así ocurre en el supuesto enjuiciado en el que:

  1. Con la demanda se aportó la misiva dirigida por "Volkswagen Audi España, S.A." a los adquirentes de vehículos en la que, con relación a "la incidencia detectada en ciertos motores diésel EA189" les ofrece "la medida de servicio correspondiente".

  2. En el informe pericial de "Deloitte", aportado por la demandada, se hace constar que las funciones de "VAESA" son la importación y distribución de vehículos nuevos, piezas y recambios originales; la identificación, selección, supervisión y gestión de concesionarios y servicios oficiales de la red; y el servicio de postventa, lo que incluye mantenimiento, reparación de vehículos y garantías. La asunción por parte de "VAESA" de la responsabilidad derivada de la instalación de un dispositivo como el de autos en un vehículo vendido por el concesionario, se incardina plenamente entre las funciones que el dictamen por ella presentado le atribuye.

  3. El hecho séptimo de la contestación a la demanda describe detalladamente la conducta desplegada por "VAESA" para hacerse cargo de las consecuencias de la instalación en vehículos diésel como el de autos del dispositivo de control de las emisiones de gases. Resulta especialmente ilustrativo el párrafo 86 del escrito de contestación, en el que leemos:

" Yendo aún más allá, VAESA se comprometió desde un inicio a ponerse en contacto con los clientes afectados, de forma pro activa, para informarles de las intervenciones que fueran necesarias para solventar la incidencia, una vez estas fueran diseñadas por Volkswagen, responsable de aquellas".

Todo lo anterior demuestra una conducta de VAESA previa al presente proceso, de asunción de responsabilidades frente al comprador del vehículo, por lo que, en aplicación de la doctrina de los actos propios, habremos de concluir que quien ha asumido responsabilidad extrajudicialmente no puede después negarla en el seno del proceso.

Dicha doctrina no vulnera el principio de relatividad de los efectos del contrato del artículo 1257 del Código Civil, que es la tesis del apelante, por cuanto no se refiere estrictamente a la condición de parte contractual definida en el derecho sustantivo, sino a la legitimación, es decir, a la condición de parte procesal legítima del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En definitiva, VAESA...

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