SAP La Rioja 22/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:28
Número de Recurso77/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución22/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00022/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0004350

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000832 /2016

Recurrente: Feliciano, Rosalia

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

Recurrido: BANKIA, S.A.

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: JAVIER RODRIGUEZ ROBLES

SENTENCIA Nº 22 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En LOGROÑO, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº832/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 77/2017; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Regina María Dodero de Solano, en nombre y representación de Don Feliciano y doña Rosalia contra BANKIA S.A.; y en consecuencia:

  1. -Se declara la nulidad, por tener carácter de cláusula abusiva, de la estipulación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertada entre las partes de fecha 31 de octubre de 2005, en el que se fija que el tipo de interés no podrá ser nunca inferior al 3% anual nominal. Se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y abstenerse de aplicarla en el futuro, se mantiene el contrato en el resto de sus cláusulas y estipulaciones.

  2. -Se condena a la parte demandada a su eliminación, y a la devolución a la parte actora de los intereses indebidamente cobrados, con restitución a la parte actora de las sumas indebidamente abonadas por la aplicación de la cláusula declarada nula desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, num 241/2013 . Así como la condena de la demandada a recalcular con exclusión de la cláusula declarada nula los cuadros de amortización del préstamo hipotecario.

  3. - Se condena a la parte demandada a abonar a la actora los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha del dictado de esta resolución sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

  4. - Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 25 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Impugnada la sentencia de instancia por la parte actora y oponiendo la demandada que no cabe recurso porque el fallo de la sentencia acoge una de las pretensiones subsidiarias formuladas de contrario, se impone la consideración previa de tal alegación, que hemos de rechazar en tanto la sentencia apelada rechaza la solicitud principal de devolución de la totalidad de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula suelo que declara nula, estimando la solicitud deducida con carácter subsidiario de devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, por lo que rechazada la pretensión principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 de La Ley Procesal Civil, no se produce la falta de legitimación alegada.

SEGUNDO

Que, los demandantes, invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de La Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, y el artículo 1303 del Código Civil, solicitan la revocación de la sentencia de primera instancia frente a la que interponen el recurso de apelación, en cuanto que establece la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo que declara nula desde la fecha 9 de mayo de 2013, solicitando se revoque tal pronunciamiento y se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo desde el comienzo de su aplicación.

La parte demandada se opone al recurso alegando que por la fecha de la sentencia recurrida la Juez a quo no pudo tener en cuenta el contenido de la invocada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al haber sido publicada con posterioridad.

El recurso debe ser estimado ya que, como ad. ex. señala la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada nº 336/2017, de 31 de octubre, en un caso en que también la sentencia de primera instancia dictada con anterioridad a la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, establecía la devolución de las cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo declarada nula desde la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, la cuestión suscitada en segunda instancia "sobre los efectos de la declaración de nulidad de clausula suelo abusiva, por falta de transparencia, debe quedar resuelta según el reciente pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016, que ha declarado que: "El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión", y ello en atención al apartado 74 de dicha Resolución que establece:

"74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión".

Por tanto el recurso, en cuanto que se dirige a que sea condenada Caja Rural de Granada SCC a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en exceso, en virtud de la condición declarada nula, desde el inicio, sin limitarse la restitución al importe indebidamente percibido a partir de la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, debe prosperar, máxime cuando tal petición fue formulada de forma subsidiaria por la parte actora.". Más aún en el caso que es objeto de la presente resolución en que la solicitud de devolución desde el inicio se dedujo con carácter principal en la demanda.

También estima el recurso en la misma situación la Sentencia nº 354/2017, de 31 de octubre, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, exponiendo: "La reciente STS, Sala 1ª, de 20-7-2017 (nº 481/2017, rec. 195/2015 ) recoge lo siguiente:

"La controversia acerca de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo ha quedado resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), que ha determinado un cambio en la jurisprudencia de esta sala, a partir de la sentencia 123/2017, de 24 de febrero :

la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:

a ) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE

.

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