SAP Barcelona 45/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2018:466
Número de Recurso927/2015
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución45/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148101475

Recurso de apelación 927/2015 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 510/2014

Parte recurrente/Solicitante: Francisca

Procurador/a: Pedro Moratal Sendra

Abogado/a: Montse Serrano Bartolomé

Parte recurrida: CATALUNYA BANC SA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Ignasi Fernández de Senespleda

SENTENCIA Nº 45/2018

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña Marta Font Marquina

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 31 de Enero de 2018.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 510/14 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Barcelona por demanda de DOÑA Francisca, representada por el Procurador sr. Moratal y defendida por la Letrada sra. Serrano, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador sr. López y asistida por la Abogada sra. Del Collado, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 8 de junio de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 510/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 8 de junio de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de DOÑA Francisca, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual por parte de la demandada en virtud del artículo 1.101 del Código Civil, contra CATALUNYA BANC S.A, absolviendo a CATALUNYA BANC S.A de las pretensiones contra él deducidas.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la contraria en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 24 de enero de

2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA Francisca CONTRA LA SENTENCIA DE 8 DE JUNIO DE 2.015 .

Se alza la actora frente a la resolución de primer grado para denunciar el error en el que a su juicio habría incurrido al valorar la prueba obrante en la causa y rechazar las pretensiones ejercitadas en su escrito de demanda frente a CATALUNYA BANC, S.A., en su calidad de sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Catalunya, consistentes en:

  1. - la declaración judicial de que dicha entidad incumplió sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en el proceso de comercialización de 32 títulos de participaciones preferentes de Caixa Catalunya Preferential Issuance Ltd., Serie A, por importe nominal de 32.000€ a DOÑA Francisca el 21 de abril de 2.005 y 2.- la consecuente condena a CATALUNYA BANC, S.A. al pago de 21.348,22€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios -diferencia entre el capital invertido (32.000€) y el precio de la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones obtenidas tras el canje de los títulos ordenado por el FROB (10.651,78€)-, sus intereses legales desde el 10/7/13 -fecha de la venta al FGD- y las costas causadas durante la primera instancia.

    Por razones sistemáticas dividimos el estudio del recurso interpuesto por la sra. Francisca en tres motivos de apelación lo que nos servirá para constatar, en ejercicio de la plena facultad revisora de lo acontecido en primera instancia ( art. 456.1 LECivil ), si concurrían en el presente caso los elementos constitutivos de la acción indemnizatoria ejercitada en el escrito rector del proceso ( SsTS de 19/2/98, 24/5/99, 3/7/01, 5/10/02, 10/07/03, 9/3/05, 19/7/07, 15/6/10 y 5/6/13 ):

    1. - Incumplimiento por parte de la causante de CATALUNYA BANC, S.A. de sus obligaciones legales al comercializar los títulos litigiosos, singularmente la de información sobre los riesgos asociados a éstos.

    El motivo se estima. Para alcanzar esta conclusión partimos de los elementos objetivos, subjetivos y circunstanciales concurrentes:

    a.- desde un punto de vista objetivo constatamos que nadie discute la plena validez y eficacia de la emisión de la Serie A de participaciones preferentes por CAIXA CATALUNYA PREFERENTIAL ISSUANCE LIMITED -participada al 100% por Caixa d'Estalvis de Catalunya- que en número de 32 constituyeron el objeto de la órden de compra cursada por la sra. Francisca el día 21 de abril de 2.005. El quid de la cuestión radica en

    conocer el papel que la antecesora de la interpelada tuvo en la decisión de la anterior de ordenar la adquisición de los referidos títulos que, por sus características expuestas por la STS nº 603/16 de 6/10 (FJ 3º.1), ha de considerarse una operación compleja ( art. 79 bis.8.a) Ley del Mercado de Valores vigente al tiempo de la interposición de la demanda), sometida al riesgo de pérdida del capital invertido según Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 6 de octubre de 2.016 y sujeta a la normativa del mercado de valores (art. 2h) LMV y SsTS 244/13 de 18 de abril, 458/14 de 8 de septiembre, 489/15 de 16 de septiembre, 102/16 de 25 de febrero, 603 y 605 de 2.016 de 6 de octubre, 625/2016 de 24 de octubre, 677/2016 de 16 de noviembre, 734/2016 de 20 de diciembre y 62/2017 de 2 de febrero ).

    b.- si pasamos al plano subjetivo constatamos, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/1/2014, la enorme asimetría existente entre las partes en este tipo de relaciones jurídicas:

    b.1.- por un lado Caixa d'Estalvis de Catalunya, hoy CATALUNYA BANC, S.A., entidad dedicada profesionalmente a la actividad financiera que integra equipos de expertos que examinan la evolución de las variables financieras, analizan las fuentes especializadas y redactan toda la documentación negocial. En concreto además, por lo que hace referencia a los títulos valor que constituyeron el objeto de la orden de compra impugnada constatamos que no resultan ajenos a la propia entidad ejecutora: fue Caixa d'Estalvis de Catalunya quien los diseñó y emitió a través de una entidad participada por ella al 100%, los promocionó y colocó a través de su red de oficinas y los garantizó, para destinar a su financiación los fondos obtenidos; de ahí que fuera esa entidad quien en su propio nombre se encargara de: a) expedir a la sra. Francisca la información fiscal en los correspondientes ejercicios y b) abonarle los rendimientos en su cuenta durante el tiempo en que se generaron (documentos 2 y 4 de la contestación); existe por tanto una identidad subjetiva entre quien ejecutó la orden de compra de los títulos-valor cursada por la sra. Francisca el año 2.005 y quien previamente los había emitido asumiendo el cumplimiento de las obligaciones asociadas a ellos durante todo el tiempo de su vigencia. Aunque esta situación no es ilegítima ( STS de 20/4/17 ), es evidente el interés que la entidad financiera tenía en su colocación entre su clientela lo que nos permitirá inferir el modo en que se le ofrecía el producto: destacando sus bondades sobre los posibles inconvenientes.

    b.2.- por otro lado la sra. Francisca calificada por su perfil como cliente minorista, de ahí que pudo acogerse a la oferta de adquisición lanzada por el FGD sobre las acciones obtenidas tras el canje ordenado por el FROB, y por tanto digna de una especial protección atendido que no consta: i) que tuviera formación académica sobre productos financieros complejos, los hubiera adquirido con anterioridad o que su actividad profesional hubiera estado relacionada con ellos, al contrario, al folio 25 vuelto consta que era administrativa de una empresa editorial y la sra. Pura, ex empleada de Caixa d'Estalvis de Catalunya, la calificó, como a la mayoría de los clientes de su oficina, como ahorradora (8m.:21s.).

    c.- por último es determinante dejar constancia de las circunstancias que rodearon la emisión de la orden de compra por parte de la sra. Francisca : como es lógico presumir atendidas las condiciones objetivas y subjetivas arriba expuestas, y así lo confirmó la sra. Pura a lo largo de su declaración testifical (8m.:21s. y 10m.:56s.), fue Caixa d'Estalvis de Catalunya quien ofreció a su clienta, neófita en productos financieros complejos, la posibilidad de invertir los fondos hasta entonces depositados a plazo fijo -y por tanto debidamente garantizados por el FGD- en la adquisición de participaciones preferentes, sometidas al riesgo de pérdida del capital.

    Con todos estos elementos resulta contrario a Derecho que la hoy apelada pretenda atribuirse un papel de simple mandataria ( art. 1.719.I CCivil), comisionista ( art. 244 CCom .) o automática...

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