AAP Barcelona 20/2018, 31 de Enero de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Enero 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 20/2018 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120138179255
Recurso de apelación 215/2017 -E
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona
Procedimiento de origen:P.S. oposición a la ejecución por defectos procesales 46/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luis Miguel
Procurador/a: Elisa Rodes Casas
Abogado/a: M. Teresa Serrano Urgel
Parte recurrida: BBVA (antes CATALUNYA BANC S.A.)
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
AUTO Nº 20/2018
Magistradas:
Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle Garcia (Ponente)
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 31 de enero de 2018
En fecha 14 de febrero de 2017 se han recibido los autos de P.S. oposición a la ejecución por defectos procesales 46/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de Luis Miguel contra Auto - 26/07/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BBVA (antes CATALUNYA BANC S.A.).
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" ACUERDO .- Desestimar la oposición formulada por don Luis Miguel, representado por la procuradora doña Elisa Rodés Casas, a la ejecución despachada a instancias de Catalunya Banc, S.A., representada por el procurador don Ignacio de Anzizu Pigem, mandando que la misma siga adelante. Condeno en costas a la parte ejecutada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 09/01/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Marta Dolores del Valle Garcia .
Por parte de D. Luis Miguel se interpone recurso de apelación contra el auto por el cual es desestimada su oposición a la ejecución de título judicial, iniciada en su contra por parte de CATALUNYA BANC, S.A. ex art.579 LEC tras el seguimiento de procedimiento de ejecución hipotecaria, también a instancia de CATALUNYA BANC, S.A., que terminó con la adjudicación a la ejecutante por decreto de 15 de diciembre de 2015 de la finca propiedad del ejecutado objeto de realización hipotecaria. Solicita la revocación del auto.
En su escrito de oposición a la ejecución de título judicial, el ahora apelante alegó que la ejecutante carecía de legitimación activa, porque había tenido recientemente conocimiento de que, en fecha 6 de mayo de 2005, la entidad CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA (actualmente, CATALUNYA BANC, S.A.) había transmitido el derecho de crédito a un fondo de titulización denominado HIPOCAT 8, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, en fecha anterior a la presentación de la demanda. Aportó copia de la escritura de constitución del citado fondo, emisión y suscripción de certificados de transmisión de hipoteca y emisión de bonos de titulación, y alegó que la transmisión del contrato se había producido en la más absoluta oscuridad, al estar permitido que no tenga constancia registral, y que la entidad prestamista ejecutante había cedido el crédito a HIPOCAT 8, FONDO DE TITULACIÓN DE ACTIVOS, sin conocimiento del ejecutado, no siendo ya la la entidad acreedora del crédito, no siendo ya parte en el contrato de préstamo ni titular de la relación jurídica controvertida ex art.10 LEC ; añade que el Banco de España señala en una comunicación que, conforme a la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, la titulación de un préstamo supone que la entidad que concedió el mismo deja de ser la acreedora del préstamo, aunque conserve la titularidad registral y siga manteniendo, salvo pacto en contrario, su administración.
La ejecutante impugnó la oposición, y el auto resolutorio de la misma la desestima.
Tras hacer referencia a la regulación legal de la materia en el art.15 de la Ley del Mercado Hipotecario, modificada por Ley 41/2007, en los arts.26, 30 y 31 del Reglamento del Mercado Hipotecario, en los arts.129 y siguientes de la Ley Hipotecaria y en el Reglamento Hipotecario, se hace aplicación de los criterios de unificación adoptados por los Jueces de Primera Instancia de Barcelona en reunión celebrada el 15 de julio de 2016, en relación con los problemas de legitimación activa en los procedimientos de ejecución de préstamos/ créditos garantizados con hipoteca que han sido objeto de titulación. Se concluye que no se trata de una cesión de crédito/préstamo, en este caso, sino del "supuesto en que el crédito hipotecario se ha titulizado previa la emisión de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca, en cuyo caso la legitimación activa para la ejecución hipotecaria, para la ejecución ordinaria o la continuación de aquélla por esta vía (579 LEC) la ostenta el Banco emisor de dichas participaciones o certificados. Cuando se han emitido participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria por parte del Banco/acreedor primario, la legitimación para ejecutar la hipoteca o para iniciar cualquier proceso de ejecución del crédito la ostenta el mismo Banco emisor de los títulos con independencia de que se haya participado total o parcialmente el crédito hipotecario ( art. 15 LMH y 30 y 31 del RMH), pues sigue ostentando por ley su condición de acreedor hipotecario. El titular de la participación (el Fondo de Titulización) puedecomparecer en dicho/s proceso/s (intervención voluntaria del art. 13 LEC ) parahacer efectivo su derecho de crédito con el precio del remate en proporción asu participación ( art. 15 LMH y 31.b RMH). El titular de la participación (Fondo de Titulización) ostenta una legitimaciónextraordinaria ( art. 10.2 de la LEC ), subsidiaria y por subrogación únicamente cuando el Banco no le pague por impago del deudor primario, y requerido por el Fondo no ejercite la acción ejecutiva en el plazo de 60 días, aportando ladocumentación legalmente prevista (art. 31.c RMH).Igual legitimación por subrogación ostenta caso de paralización del proceso de ejecución seguido por la entidad emisora (art.
31.d del RMH). Cuando se inste un procedimiento de ejecución ordinaria o se pretenda la continuación de la ejecución hipotecaria por la vía del 579, entendemos que son aplicables las reglas anteriores, partiendo
de que la legitimación que se otorga a la entidad emisora de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria ( el Banco) es ordinaria ( art. 10.1 LEC ) y para cualquier procedimiento de ejecución del crédito participado, ya que no hacerlo supondría un desdoblamiento de la naturaleza y régimen jurídico de las participaciones hipotecarias y/o los certificados de transmisión hipotecaria en función del procedimiento de ejecución elegido y porque el art. 15 de la LMH habla de acción ejecutiva o ejecución judicial, no de ejecución hipotecaria." En cambio, "Cuando no se hayan emitido participaciones hipotecarias o certificados de transmisión hipotecaria, sino que se haya producido la cesión del crédito/ préstamo, la legitimación activa le corresponde al cesionario del crédito/préstamo garantizado con la hipoteca. En este caso, hay una verdadera cesión del crédito, y se estará a las reglas generales ( en esencia 149 LH, 1526 y siguientes CC y 540 LEC)".
La parte ejecutante se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
El AAP Madrid, sección 12ª, de 29 de septiembre de 2017, señala al respecto lo siguiente:
" en Auto de 13 de julio de este año, señalábamos que "La cesión a un ente sin personalidad unida a la conservación de las funciones de gestión frente al deudor, hace que se haya dicho, de modo gráfico aunque jurídicamente no del todo exacto, que, en tales casos, "se trasmite sin ceder" el crédito.
El artículo 51 de la Ley 19/92, caracteriza a los Fondos, a estos efectos, como participaciones hipotecarias, y como tales, y según se infiere del artículo 15 de la Ley 2/1981, la acción ejecutiva corresponde al acreedor hipotecario, pues como tal, frente al deudor, sigue siendo el emisor de las participaciones, mientras que "el titular de la participación podrá compeler al acreedor hipotecario para que inste la ejecución", y sólo "si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación".
Tales previsiones se desarrollan con algo más de claridad en el Reglamento aprobado por...
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