SAP Valencia 53/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2018:858
Número de Recurso31/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución53/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-1-2013-0118243

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000031/2018- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000074/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA

Instructor Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia; PA 3950/2013

SENTENCIA Nº 53/2018

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente- Magistrados/as

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS

===========================

En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000074/2017, por delito de contra Estefanía, MINISTERIO FISCAL. D. Luis Pedro y Agapito .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Borja, representado por el Procurador de los Tribunales LAURA ESPUNY SANCHIS y dirigido por el Letrado MARIA DEL PILAR HERNANDEZ BLASCO; y en calidad de apelado/s, Estefanía

MINISTERIO FISCAL. D. Luis Pedro

Agapito ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Ha resultado probado y así se declara que Estefanía y Borja habían contraído matrimonio, los cuales se divorciaron por Sentencia de 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Salamanca, a través de Procedimiento de Mutuo Acuerdo 1072/2006 (firme bajo el n.º 277/2006); decretándose la correspondiente disolución judicial. Se aprobó Convenio Regulador de 23 de octubre de 2006 por el que se liquidaba la sociedad de gananciales adjudicándose a Estefanía vivienda unifamiliar y plaza de garaje sita en Puzol finca registral NUM000 del Registro de la Propìedad de Massamagrell, haciéndose cargo del préstamo hipotecario que grave la totalidad por saldo de 319.725 euro, avalándola Borja . Adjudicándosele también a esta la propiedad del vehículo Opel Tigra matrícula ....-XWQ por importe de 17.000 euros avalándo el préstamo personal para la adquisición del vehículo por su saldo pendiente de 14.560 euros Borja .

Estefanía no hizo frente a las deudas referidas iniciándose en la vía civil el correspondiente procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el Juzgado de Salamanca n.º 2 procedimiento 619/2008.

Por auto de fecha de 18 de noviembre de 2016 se acuerda tener por ampliada la ejecución por importe de 58725,23 euros de principal por los abonos realizados por Borja relativos a las deudas adjudicadas a Estefanía y no abonados y otros 17.600 euros presupuestados para intereses y costas. Continuando la ejecución por la suma de 76.750,03 euros de principal y otros 23.007,44 euros presupuestados para intereses y costas sin perjuicio de la posterior liquidación.

Agapito contrajo matrimonio con la acusada Estefanía . Siendo élpresidente de la Asociación sin ánimo de lucro Sin Drogas Mejor Síndrome en la cual Estefanía, coforme a Estatutos de la referida asociación ostenta el cargo de secretaria y la hermana del acusado, María Angeles ostentaría el cargo de tesorera. Tanto Estefanía como Agapito han cedido su imagen para promoción de la entidad..

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Estefanía con DNI: NUM001 y Agapito con DNI: NUM002 como presuntos autores responsables de delito de insolvencia punible previsto en el art. 257 del CP por los que eranacusados, declarando las costas procesales de oficio..

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Borja se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 11 de enero de 2018, señalándose para deliberación y resolución el 25 de enero de 2018 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida debe ser revocada porque en la vista oral se practicó prueba, a su criterio, suficiente para declarar probado que los hechos se produjeron del modo recogido en su escrito de acusación.

La sentencia recurrida, por el contrario, considera que la prueba practicada no resulta suficiente a tales efectos.

La argumentación que la sentencia contiene para alcanzar dicha conclusión es la siguiente: "En el caso que nos ocupa de la prueba practicada en el acto de juicio oral con la debida concentración, oralidad y contradicción, valorada en la forma prevenida en el art. 741 de la LECRIM,se deriva que no concurren los elemento que integran el tipo del delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257 del CódigoPenal tal y como ha sido definido.

El relato de los hechos probados que antecede se ha formado a partir de las pruebas practicadas en acto del Juicio Oral. Recordando que los testigos acogiéndose a su derecho de no declarar han hecho uso de él.

La declaración de los testigos, Borja, Daniela, Gema, Martina, Rosario, María Teresa y Ascension . Tanto la declaración de Borja, quien resulta interesado en la causa así como las de la madre y la hermana del acusado podría entenderse pueden resultar de interés para las partes respectivamente. En cambio el resto de testigos, así como la testigo perito subinspectora de empleo podemos considerarlos como neutrales.

La prueba documental que se une a las actuaciones por reproducida, entre la que hay que destacar de la documental relativa al Tomo I: Querella y documentación (folios 2 a 99), estatutos Sin Droga Mejor Síndrome(folios 138 a 145), informe de la inspección de trabajo (folios 180 a 187), documentación tributaria (folios 190 a 250); Tomo III: documentación tributaria de Estefanía y Agapito (folios 5 a 21), documentación tributaria Sin Drogas Mejor Síndrome (folios 21 a 23), documentación tributaria de Cincinatti 32 SL (folios 24 a

27), Documentación tributaria de Evalue Gestion de Valor SL ( folios 28 a 29), Informe inspección trabajo (folios 138 a 141).

(...)

respecto del acusado Agapito no puede mantenerse una acusación contra él. Si bien el mismo es socio en diversas empresas no por ello y por el hecho de hallarse casado con Estefanía pueda dirigirse un procedimiento de alzamiento de bienes contra él alegando la posible existencia de grupo de empresas (hecho que no es objeto de enjuiciamiento en la presente) y su cooperación o actuación dirigida a laocultaciónde los bienes de la acusada. No concurren en el mismo elemento objetivo de la figura delictiva expuesto anteriormente ni el elemento volitivo de la misma. No habiendo quedado acreditadoacreditado con la prueba debidamente practicada.

Respecto de Estefanía, si bien es cierto que en las declaraciones de las testigos que han prestado servicios en Sin Drogas Mejor Síndrome la vinculan a la entidad, ninguna de ellas ha probado que la misma tuvieren ciertamente un determinado cargo por el que se le otorgase remuneración. De la inspección, tal y como manifestó la testigo perito, se derivaron una serie de conclusiones que en el presente procedimiento no nos llevan a determinar la existencia de elemento objetivo o subjetivo del tipo, aunque dicha información pudiera resultar relevante en otros ámbitos u órdenes. A lo largo de la prueba el único bien que parece que se le imputa a Estefanía es un plan de jubilación. No hay que olvidar tampoco la condición de avalista de su exmarido, que asumió de modo voluntario en el momento del convenio regulador. De la prueba practicada podrían derivarse indicios pero que en caso alguno y teniendo en cuenta los principios inspiradores del ordenamiento jurídico penal pueden llevara sercondenada una persona por meras conjeturas."

Merece recordar lo señalado extensamente por la STS, 2ª, 1376/2011 de 23 de diciembre, que recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora no se infringe por el hecho de que habiéndose practicado prueba lícitamente obtenida, válidamente practicada y de contenido incriminatorio, se dicte una sentencia absolutoria para el o los acusados. El derecho a la tutela judicial efectiva se infringirá en el caso de que el pronunciamiento absolutorio sea fruto de una manifiestamente errónea apreciación de la prueba que provoque un relato de hechos probados incompatible con el resultado de la prueba practicada; o fruto de un razonamiento arbitrario o de la exclusión del proceso judicial de valoración fáctica de prueba de contenido incriminatorio.

Añade dicha sentencia que no existe un derecho constitucional a obtener la condena penal de otra persona que pueda esgrimirse frente al Legislador o frente a los órganos judiciales - STC 199/96 de 3 de diciembre ó 21/2000 de 31 de enero, entreo otras-.

En esta dirección la STS, 2ª de 19 de mayo de 2004, precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que...

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