SAP Cáceres 41/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APCC:2018:134
Número de Recurso1037/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución41/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00041/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100

N.I.G.: 10037 41 2 2012 0050649

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001037 /2017

Delito/falta: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: PROMOCIONES ESTELLES S.L., CERES HOUSE S.L., Valentín, Leticia

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA MERINO RIVERO, MARIA VICTORIA MERINO RIVERO, ANTONIA MUÑOZ GARCIA, ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª MANUEL JOSE MONTERO DE PAZ, MANUEL JOSE MONTERO DE PAZ, LUIS MOLERO PELLON, DAVID ATIENZA ALBARRAN

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurso Penal núm. 1037/2017

Procedimiento Abreviado 46/2017

Juzgado de lo Penal-2 de Cáceres

SECCIÓN SEGUNDA

CÁCERES

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 41 /2018

Iltmos. Sres. Magistrados

PRESIDENTE

D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

MAGISTRADOS

DÑA. JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

D. CASIANO ROJAS POZO

En la población de CÁCERES, a treinta y uno de enero dos mil dieciocho .

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 46/2017; Recurso Penal núm. 1037/2017; Juzgado de lo Penal-2 de Cáceres*»], seguida contra el acusado Valentín ; representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. ANTONIA MUÑOZ GARCÍA; y defendido por el letrado

D. LUIS MOLERO PELLÓN; y contra la acusada Leticia, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANTONIA MUÑOZ GARCÍA, y defendido por el letrado D. DAVID ATIENZA ALBARRÁN por un delito de «INSOLVENCIA PUNIBLE».

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-2 de Cáceres, se dicta sentencia de fecha 07/06/2017, la que contiene el siguiente, en lo que interesa al presente recurso, el siguiente Fallo:

FALLO : Que debo condenar y condeno a Valentín y a Leticia, como coautores penalmente responsables DE UN DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a las penas, cada uno, de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,..., y a la correspondiente responsabilidad civil, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, sendos recursos de apelación por la representación procesal de cada uno de los dos acusados. Asimismo se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, CERES HOUSE SL, Y PROMOCIONES ESTELLÉS SL, representadas dichas empresas por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARÍA VICTORIA MERINO RIVERO y defendidas por el letrado D. JOSÉ MANUEL MONTERO DE PAZ. Dándose traslado de los recursos interpuestos a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación de los recursos el MINISTERIO FISCAL así como las demás partes, que impugnaron los recursos presentados de contrario, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 1037/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista pública en la alzada; y conforme al Art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su resolución.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO; que expresa el parecer unánime de la Sala.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta la relación de hechos probados de la sentencia de instancia.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

RECURSOS FORMULADOS POR Valentín Y POR Leticia .

PRIMER MOTIVO. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .

Una vez terminada la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas, y tras más de cinco horas de juicio en el que se permitió a las partes ejercer plenamente y con amplitud sus respectivos derechos de defensa, evacuado el trámite de conclusiones definitivas el Tribunal de Instancia concedió a cada parte, por igual, incluido el MF, el tiempo de cinco minutos para que expusieran sus pretensiones y conclusiones en los informes finales. A todos por igual. Sobre este concreto hecho del juicio se articula el primer motivo del extenso recurso que plantean los dos condenados como coautores de un delito de insolvencia punible. Consideran a este respecto ambos recurrentes (en parecidos términos pese a ser distintos recursos) que tal limitación de tiempo les ha generado indefensión al no permitirles exponer adecuadamente y con la extensión necesaria

sus respectivas alegaciones finales y sobre este extremo citan una "jurisprudencia menor" que no vincula a este tribunal ( artículo 1.6 CC ) y que resuelve casos y (con) circunstancias diferentes al ahora examinado. Consideran, en fin, que se ha producido una clara infracción de los preceptos adjetivos que regulan el juicio oral, vulnerando así el artículo 24 CE, el derecho de defensa y el derecho de asistencia letrada, causando indefensión a las partes las cuales consignaron su respetuosa protesta. Por todo ello solicitan (nada menos) que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia y que se celebre nuevo juicio otra vez y que se dicte nueva sentencia por otro Juez diferente.

Cumple manifestar (y destacar) en primer lugar que no ha habido limitación alguna en cuanto a la práctica de la prueba en el acto del juicio, el cual duró más de cinco horas. En este sentido las partes pudieron ejercitar su derecho de defensa en toda su extensión, (y esto sí que es fundamental y relevante) de manera que la generosidad procesal del tribunal de instancia debe ser resaltada y puesta de manifiesto, velando en todo momento y respetando los principios de oralidad, contradicción y audiencia de las partes. En este transcendental punto no se ha producido limitación ni restricción alguna del derecho de defensa. Antes al contrario. Por eso no puede decirse (como se hace en los recursos haciendo gala de una cierta frivolidad procesal) que el tribunal tuviera "prejuzgado" el asunto antes de la propia celebración del juicio, que hubiera tomado ya de antemano (ex ante) una decisión condenatoria. Si esto fuera así no habría permitido que la vista oral se hubiera desarrollado durante más de cinco largas horas. Por tanto, esa apreciación del recurrente no pasa de ser una pura especulación teórica, una mera (e injusta) impresión evanescente y carente del mínimo apoyo probatorio, siendo también absolutamente desafortunada y fuera de lugar la cita literaria que se contiene en el recurso del Sr. Valentín .

En otro orden de cosas puede afirmarse, efectivamente, que el objeto del presente pleito criminal tiene cierta complejidad fáctica y jurídica. Pero solo "cierta" complejidad. O si se prefiere, no tiene la complejidad o la dificultad que quieren atribuirle los recurrentes. En realidad el caso se reduce a determinar (y calificar) si determinados actos ejecutados por los recurrentes-condenados pueden integrar el delito de alzamiento de bienes, y dichos actos, como después se verá, son pocos en número y sencillos en su contenido: dos compraventas de parcelas (autocontratación encubierta), un reparto de dividendos y la posterior venta de la empresa a terceros por la suma de un euro. Solo algunas cuestiones más. Por eso no parece que sea necesaria la concesión de un lapso temporal significativo para los informes finales de las partes. O dicho de otra manera: puede resumirse el pleito, a pesar de su aparente complejidad, en no muchas palabras.

La concreta extensión que han de tener los informes finales de las partes no tiene una previsión legal. La LECR no dice cuánto deben durar los informes finales, o cuánto no deben durar. Se trata de una facultad del presidente del tribunal el conceder más o menos tiempo atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, no teniendo necesariamente que generar indefensión el acotar previamente un determinado lapso temporal para exponer los informes finales. De hecho, en algunos tribunales ciertamente relevantes, donde se juzgan hechos ciertamente relevantes, (el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, v gr.), existe una limitación en el número de folios de la demanda ( artículo 47 del Reglamento de Procedimiento ), así como de los tiempos en que las partes pueden formular sus conclusiones orales. En esta misma línea, por ejemplo, la Sala Tercera del TS ha establecido por Acuerdo Gubernativo de 20 de abril de 2016, BOE de 6 de julio de 2016, una limitada extensión concreta de número de folios (25 máximo) y tipos de letra que las partes han de respetar a la hora de formular recurso de casación. Por tanto, la limitación previa que el presidente del tribunal puede establecer en cuanto al tiempo de los informes finales en los procesos penales, no está prohibido por la ley ni supone necesariamente y en todos los casos una limitación o restricción del derecho de defensa. O si se prefiere, no puede decirse que forme parte del núcleo duro del derecho de defensa, en términos constitucionales, una determinada extensión en cuanto al tiempo en que las partes puedan informar oralmente. Habrá que estar, como siempre, a las peculiaridades y especificidades de cada caso concreto.

Sobre estas premisas puede afirmarse, por tanto, que el tiempo limitado que concedió el tribunal en este caso para los informes finales, si bien obliga a las partes a un esfuerzo de síntesis en su exposición, no puede decirse que afecte a su derecho de defensa (al núcleo duro de este derecho), el cual ha sido respetado en su integridad a la hora de la práctica de las pruebas, que es...

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