AAP Navarra 19/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2018:2A
Número de Recurso14/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución19/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

A U T O N.º 000019/2018

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Ilmo. Sr. Magistrado

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrada

D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 05 de febrero del 2018.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los/la Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal n.º14/2018, derivado de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido n.º 2894/2017 del Juzgado de Instrucción N.º 2 de Pamplona/ Iruña : siendo parte apelante: elMINISTERIO FISCAL ; y parte apelada-adherida: D. Carlos Manuel y D. Anton representados por la Procuradora D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y D.ª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, respectivamente y asistidos por el Letrado D. EDUARDO MARTÍNEZ CAMPO.

Siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Diligencias Urgentes de Juicio Rápido n.º 2894/2017, seguidas ante el Juzgado de Instrucción

n.º 2 de Pamplona/Iruña, en la comparecencia celebrada el 30 de noviembre de 2017, tras decretarse la apertura de juicio oral contra Anton y Carlos Manuel, por el Magistrado-Juez de Instrucción "considerando que el relato de los hechos que se contiene en el escrito de acusación del Fiscal no constituye un delito de resistencia del art. 556 del CP sino un delito de atentado, en la modalidad de acometimiento y resistencia violenta y grave", se dio "nuevo traslado al Fiscal por si desea modificar su calificación, ratificándose el Fiscal en la ya formulada", acordándose por aquél "no dictar sentencia de conformidad al considerar que la calificación es manifiestamente errónea dictándose seguidamente auto motivado en el que se fundamentará jurídicamente esta decisión."

SEGUNDO

Con fecha de 1 de diciembre de 2017 se dictó auto cuya parte dispositivas es del siguiente tenor literal:

No ha lugar a dictar sentencia aprobando la conformidad prestada por el acusado al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al considerar que los hechos descritos en dicho escrito no son constitutivos del delito por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal, acordando, en consecuencia, remitir la presente causa al JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE PAMPLONA para la celebración del correspondiente juicio oral, lo que tendrá lugar el próximo día 13 DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS 14:00 HORAS.

Mediante la notificación de la presente resolución quedan citados el Ministerio Fiscal y el letrado del acusado ante el órgano judicial citado, para el día y hora señalada.

Cítese al/os acusado/s, a través de la policía, en el domicilio facilitado por éstos a efectos de notificaciones y citaciones.

Notifíquese a las partes, a quienes pueda causar perjuicio y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra el auto cabe interponer, ante este Tribunal, RECURSO DE REFORMA en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACIÓN, subsidiariamente con el de reforma o por separado, en este caso, dentro del plazo de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación.

Así por este Auto lo acue rdo, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez.>>

TERCERO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal al que se adhirieron la Procuradora de los Tribunales D.ª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Anton y la Procuradora de los Tribunales D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO, en nombre y representación de Carlos Manuel .

CUARTO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección Segunda, en la que se incoó el rollo penal n.º 14/2018, señalándose día para deliberación, votación y resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez de Instrucción, dentro del trámite previsto en el artículo 801 de la LECrim, se decidió rechazar el dictado de sentencia de conformidad conforme a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y en los términos aceptados por los acusados y sus respectivas defensas, al estimar que los hechos objeto de acusación no son constitutivos de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, tipificado y penado en el artículo 556 del Código Penal, sino de un delito de atentado tipificado en el artículo 550 del Código Penal ; decisión que, amén de quedar documentada en al acto de la comparecencia celebrada el 30 de noviembre de 2017 en los términos reseñados en el primer antecedente de hecho de esta resolución, se motivó posteriormente en el Auto de 1 de diciembre de 2017, objeto de la presente apelación.

Interesa el Ministerio Fiscal se dicte resolución por la Audiencia "reformando la resolución impugnada en el sentido de requerir al Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona para que acepte la conformidad manifestada por los acusados y su abogado, y, en consecuencia, proceda dicho juzgado al dictado de una sentencia de conformidad en los términos previstos por el artículo 801.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Tras remitirse, como "cuestión previa", al criterio mantenido por la Sección 1ª de la AP de Navarra en Auto núm. 247/2016, de 30 de junio de 2016 (Rollo de apelación 159/2016 ), estimatorio de un recurso de apelación similar al que nos ocupa, así como al seguido en la STS núm. 534/2016, de 17 de junio (en cuanto al análisis que contiene acerca de los delitos de resistencia y atentado), sostiene que la decisión impugnada supone la vulneración del derecho a un juez imparcial; la vulneración del principio acusatorio por indebida apertura del juicio oral y por exceso en la pena; la infracción del art. 801.2º de la LECrim . por suponer una revisión judicial de la conformidad "contra reo"; así como una indebida aplicación analógica de la tesis "ex art. 733 LECrim "; motivos que se desarrollan ampliamente y con profusión de citas jurisprudenciales en el escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

En el caso examinado, el Juez de guardia, después de haber acordado " la apertura del juicio oral " conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 800.1 LECrim ., y en el trámite que se regula en el artículo 801, rechazó dictar sentencia de conformidad al considerar que la calificación de los hechos objeto de acusación formulada por el Ministerio Fiscal y aceptada por los acusados y su defensa era incorrecta, procediendo en la forma establecida en el artículo 787.3 LECrim .

La primera consideración que, a este respecto, debemos hacer es que el Juez de guardia, ateniéndose al principio de legalidad, se encontraba plenamente facultado para ello, siendo irrelevante, a estos efectos, que nos encontremos en Juicio Rápido.

Así se desprende inequívocamente de la expresión con que se inicia el art. 801.1 LECrim . al decir "Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 78 7 ... ", lo que debe entenderse en el sentido de que tal disposición, en sede de Procedimiento Abreviado, resulta igualmente aplicable para los juicios rápidos, como, por lo demás vuelve a reiterarse en el apartado 2 de dicho art. 801 ("Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el

artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 ...").

Este control de la conformidad prestada debe hacerse conforme a la regulación establecida en el artículo 787.3 citado, según el cual "En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio . "

Sobre el alcance de esta disposición la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2003, de 7 de abril, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado, se pronuncia en los siguientes términos:

"La reforma procesal no ha alterado sustancialmente los trámites de la conformidad ordinaria o común en el procedimiento abreviado. El principio de consenso sigue configurado como incidencia que se produce en la fase preparatoria del juicio, tras la apertura del juicio oral, en momentos casi coincidentes a los previstos en la regulación original, así: en trámite de evacuación del escrito de defensa ( art. 784.3, párrafo 1 LECrim ); mediante la novedad que representa el posible escrito de calificación suscrito por acusación y defensa, fruto de previa negociación, que se incorpora a la causa en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral ( art. 784.3, párrafo 2 LECrim ); y, finalmente, al inicio de las sesiones del juicio oral, antes de la práctica de la prueba, mediante manifestación de voluntad del acusado de conformarse con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o, previa negociación, con el nuevo escrito que se presentare en el acto ( art. 787.1 LECrim ).

Se mantiene el ámbito de aplicación que la conformidad ordinaria (a diferencia del ámbito más restringido de la conformidad privilegiada al que luego aludiremos) tenía en la regulación precedente. Es decir, las conformidades...

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