SAP Valladolid 49/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ECLIES:APVA:2018:173
Número de Recurso490/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución49/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00049/2018

Modelo: N10250

C.ANGU STIAS 21

- Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564

Equipo/usuario: MMD

N.I.G. 47186 42 1 2016 0013489

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870 /2016

Recurrente: BANKINTER SA

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON

Recurrido: Patricio, Lina

Procurador: CRISTO BAL PARDO TORON, CRISTOBAL PARDO TORON

Abogado: CARLOS MARTIN SORIA, CARLOS MARTIN SORIA

S E N T E N C I A nº 49/2018

ILMO.SR. PRESIDENTE.:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000870/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490/2017, en los

que aparece como parte apelante, BANKINTER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA REGO ALVAREZ DE MON, y como parte apelada, Patricio e Lina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CRISTOBAL PARDO TORON, asistido por el Abogado D. CARLOS MARTIN SORIA, sobre NULIDAD CLAUSULAS (MULTIDIVISAS), siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 0000870/2016 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho d4e la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Pardo Torón en representación de D. Patricio Y Dª Lina, frente a la entidad BANKINTER, S.A. representada por el procurador Sr. Ramos Polo, y en su virtud, debo de declarar y declaro la nulidad por abusivas respecto a la opción multidivisa contenida en las cláusulas financieras 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del contrato del préstamo hipotecario de fecha 8 de marzo del 2007 objeto del presente procedimiento suscrito entre las partes, condenando a la entidad demandada a rehacer el cuadro de amortización desde la fecha de suscripción del mismo, deduciendo las cantidades abonadas por la parte actora (por principal, intereses y comisiones relativas a la opción multidivisa) sobre la base de un préstamo hipotecario otorgado por 200.000 € con un tipo de interés equivalente al € más 0,70 puntos netos, lo que regirá en lo sucesivo; todo ello con expresa imposición de costas."

Que ha sido recurrido por la parte BANKINTER SA, oponiéndose las partes contrarias.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 31 de Enero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil demandada BANKINTER S.A. "interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por D. Patricio y Doña Lina y declara la nulidad -por abusivas-de las clausulas referidas a la opción multidivisas contenida en las clausulas financieras 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del contrato de préstamo hipotecario de fecha 8 de marzo de 2007 suscrito entre las partes- condenando a la entidad demandada a rehacer el cuadro de amortización desde la suscripción del mismo,deduciendo las cantidades abonadas por la parte actora (principal, intereses y comisiones por la opción multidivisas) sobre la base de un préstamo hipotecario otorgado por 200.000 Euros con un tipo de interés equivalente al Euribor/ mes más 070 puntos netos, lo que regirá en su sucesivo, con expresa condena en costas a la entidad demandada. Alega como motivos en síntesis; indebida desestimación judicial de la excepción de caducidad de la acción alegada ex articulo 1301 Código Civil e incorrecta fijación de la fecha inicial para el cómputo de los cuatro años según doctrina de la fecha fijada por la doctrina del T. Supremo en su sentencia de 12 de Enero de 2015 ; error judicial a establecer las características y riesgos del contrato de préstamo muldivisas ya que en contra de lo concluye no estamos ante un instrumento financiero, ni un producto complejo y de riesgo que no pueda ser entendido por cualquier persona sin necesidad de especiales conocimientos financieros; errónea valoración judicial de la prueba practicada (documental, testifical e interrogatorio de la demandante) ya que de la misma ha resultado acreditado que la comercialización del préstamo se hizo de forma adecuada y con pleno consentimiento de los demandantes existiendo advertencias en la documentación previa y en la propia escritura sobre los riesgos del contrato y también actuaciones posteriores a la formalización del préstamo hipotecario (extractos bancarias, pago de cuotas de amortización durante años, uso de tarjeta de coordenadas para acceder a la web de Bankinter), todo ello demostrativo del conocimiento que los demandantes tenía de la hipoteca y sus consecuencias así como de la ratificación y confirmación del contrato mediante actos propios; inexistencia de error y cumplimiento por la entidad demandante de la normativa protectora de los consumidores así como de las condiciones generales de la contratación, ya que las clausulas son transparentes y fueron negociadas individualmente, no tratándose de condiciones generales sino una parte esencial del contrato; inviabilidad de la nulidad parcial y prohibición de integración del contrato conforme doctrina sentada por el T. Supremo. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestima íntegramente la demanda con costas a la parte contraria.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Un nuevo y detenido examen del contrato de litis suscrito entre las partes a la luz del resultado obtenido de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, pronto permita adelantar la total desestimación del presente recurso en todos y cada uno de los motivos que plantea. No incurre el Juzgador de Instancia en ninguno de los errores de valoración de la prueba ni de aplicación o interpretación jurídica que denuncia la entidad recurrente. Muy al contrario, -a lo largo de los fundamentos tercero a decimo de su sentencia- ofrece sobre cada una de las cuestiones controvertidas (caducidad de la acción, características y riesgos del préstamo multidivisa, normativa aplicable en materia de información a cargo de la entidad bancaria, error sufrido al contratar, falta de transparencia de las clausulas multidivisas, alcance y efectos de la nulidad que declara) una cumplida y razonada respuesta en derecho que no solo se ajusta fielmente al resultado probatorio obtenido en el procedimiento sino que también aplica e interpreta con buen sentido jurídico, la normativa y la doctrina jurisprudencial (incluida la que viene siendo aplicada por esta misma a la que debe sujetarse el enjuiciamiento e este tipo de contratos a fin de determinar su validez y eficacia jurídica de os mismos frente al contratante consumidor).

Se limita el Banco recurrente a reproducir sustancialmente las mismas alegaciones -ahora como motivos de apelación- que ya adelantara al contestar la demanda, habiendo sido todas ellas debidamente examinadas y refutadas por la sentencia apelada. No ofrece, al margen de una subjetiva e interesada interpretación de la prueba (documental fundamentalmente), ningún dato objetivo o argumento jurídico de peso que desvirtúe lo razonado por la resolución apelada. Refrendamos pues los citados fundamentos e integramos el mismos en esta resolución, como técnica jurídica de motivación expresamente admitida por el Tribunal Constitucional ( SSTC 171/2.002, de 30 de septiembre, y 223/2.003, de 15 de diciembre ) y nos limitamos a añadir saliendo al paso de los reparos y objeciones sobre los que incide el Banco recurrente las siguientes breves consideraciones.

TERCERO

Insiste el recurrente en la viabilidad de la excepción de caducidad de la acción de nulidad ejercitada invocando a tal efecto lo dispuesto en el artículo 1301 C Civil y la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de Enero de 2015 . Reitera igualmente la existencia de actos propios de los demandantes que han confirmación o convalidado el contrato de préstamo multidivisas.

No comparte esta Sala ninguno de estos reproches .En primer lugar, porque la acción que en relación con el contrato de préstamo multidiva aquí ha sido ejercita no es la de anulabilidad -por error vicio de consentimiento del articulo 1301 Código Civil -, sino una acción encaminada a que declare una nulidad parcial del préstamo hipotecario multidivisa y en concreto las clausulas relativas a dicha opción, por ser abusivas y no superar el control de transparencia real, que como condición general de la contratación -le era exigible al amparo de lo dispuesto en la Ley de Consumidores y Usuarios ( artículo 8, 82, 83.1 TRLGCU) y Ley Condiciones Generales de la Contratación ( artículos 7, 8 y 9.2 ) y Directiva -93/13 de la Unión Europea . La vulneración de estas normas no se sanciona -con una nulidad relativa o anulabilidad- sino con la nulidad radical y de pleno derecho de todas...

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