SAP Valencia 73/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA
ECLIES:APV:2018:405
Número de Recurso148/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución73/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 148/2018

Procedimiento Abreviado núm. 140/2017

Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Massamagrell (P.A. Núm. 46/2015)

SENTENCIA NÚM. 73-2018

Ilmos Sres.

Presidente

DON CARLOS CLIMENT DURÁN

Magistradas

DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

DÑA. CAROLINA RÍUS ALARCÓ

_______________________________________________

En Valencia a seis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 494 de 20 de noviembre de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 140/2017, seguido en el expresado Juzgado por delitos de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Horacio y Jeronimo, representados por los Procuradores

D. Carlos Braquehais Moreno y Dña. Rocío de los Ángeles Gómez Escrihuela y defendidos por los Letrados

D. José Antonio García Olmos y D. Miguel Ortiz Sotos; como apelado el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal. Dña. María Maestro Pérez. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " El 7 de septiembre de 2013, sobre las 01:15 horas, en la localidad de Rafelbuñol, durante la celebración de las fiestas, los acusados, Jeronimo -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Horacio -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por

sentencias de 3 de marzo de 2010, 24 de abril de 2012 y 7 de mayo de 2013 como autor de sendos delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por sentencia de 6 de julio de 2010 como autor de un delito de resistencia o desobediencia, por sentencia de 31 de mayo de 2012 como autor de un delito de robo con fuerza y por sentencia de 7 de mayo de 2013 como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas-, junto con otros individuos, abordaron a Prudencio, Santiago y Urbano y, actuando ambos acusados con la intención de menoscabar su integridad física, Jeronimo propinó a Santiago un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo, mientras que Horacio golpeó en la cara a Prudencio y a Urbano

, causándoles las siguientes lesiones: Santiago, como consecuencia del puñetazo propinado por Jeronimo, sufrió contusión bucal con fractura parcial de las piezas dentarias 21, 22, 31, 32 y 33, que precisó un período de sanidad de siete días durante los cuales estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.

Prudencio, como consecuencia del golpe propinado por Horacio, sufrió lesión consistente en herida incisa en la ceja izquierda que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en aplicación de puntos de sutura y posterior retirada y farmacoterapia, curando a los 8 días, durante 1 de los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, quedándole como secuela una cicatriz muy fina, lisa, de 8 mm. de espesor, en la ceja izquierda, muy poco visible, determinante de perjuicio estético valorado en 1 punto. Urbano, como consecuencia del golpe propinado por Horacio

, sufrió lesión consistente en fractura de los huesos propios que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en la reducción de la fractura con férula nasal, reposo relativo y farmacoterapia, curando a los 21 días, durante 15 de los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, quedándole como secuela una deformidad ligera de punta nasal hacia la derecha por laterorrinia de pirámide hacia la izquierda, determinante de perjuicio estético valorado en 3 puntos. Los acusados y los agredidos no se conocían previamente".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: " 1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Jeronimo, como autor responsable de una falta de lesiones, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de un mes y quince días con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de una tercera parte de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Santiago en la cantidad de mil cien (1.100) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. 2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Horacio, como autor responsable de un delito de lesiones, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de una tercera parte de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Prudencio en la cantidad de mil ciento cincuenta (1.150) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos. 3º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Horacio, como autor responsable de un delito de lesiones, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de una tercera parte de las costas y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Urbano, en la cantidad de tres mil ciento ochenta (3.180) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Horacio y Jeronimo seinterpusieron sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.

CUARTO

Tramitados los recursos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos por las razones que se expondrán.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el recurso formulado por la representación legal de Horacio se argumenta que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al

no haber mediado prueba suficiente de cargo que acredite su participación en los hechos que se le imputan, alegando entre otras circunstancias que se produjeron irregularidades en la forma en que se llevó a cabo el reconocimiento del acusado por la víctima en la fase de instrucción de la causa.

Debe rechazarse la causa de impugnación alegada, que esencialmente se fundamenta en cuestionar la validez de los reconocimientos en rueda realizados en la fase de instrucción, por el hecho de haberse producido catorce meses después de los hechos y habiendo tenido los agredidos acceso a las fotografías que obran en autos. Sin embargo, la Jurisprudencia es reiterativa precisamente en lo contrario; es decir en la validez de los reconocimientos en rueda en sede judicial por la naturaleza que atribuye a la identificación en foto en las diligencias policiales. Así, por ejemplo, en la STS número 330/2014 de 23 de abril, rec. 1772/2013 se sostiene que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, " al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos. Las STS. 16/2014, de 30 de enero, 525/2011 de 8 de junio, 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo, señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias. La STS. 16/2014, de 30 de enero, con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio, 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio, sintética la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, argumentando que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla...

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