SAP La Rioja 35/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:14
Número de Recurso421/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución35/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00035/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0002416

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000369 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: LUIS ROJO CAMPAYO

Recurrido: Romeo

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: SHEILA GOMEZ RUIZ

SENTENCIA Nº 35 DE 2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 369/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 421/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de don Romeo contra IBERCAJA BANCO S.A.; en consecuencia:

I.- 1.- Se declara la nulidad de la cláusula referente a gastos incluido en la escritura pública de préstamo hipotecario suscrito por las partes en los términos señalados en esta resolución.

2.- Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad total de 576,19 euros como consecuencia de dicha declaración de nulidad, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

II.- Se imponen las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ibercaja Banco SA, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 14 de diciembre de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Romeo frente a Ibercaja Banco SA, declara la nulidad por abusividad de la cláusula 5, de gastos, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 10 de abril de 2007, y condena a la demandada a restituir al actor la cantidad de 576,19 euros, correspondientes a los gastos de notaría, honorarios del Registro de la Propiedad y gestoría, abonados, por el demandante, con los intereses del art. 576 de la LEC, imponiendo las costas a la demandada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la entidad bancaria apelante, alegando como motivos del recurso de apelación caducidad y prescripción de las acciones resarcitorias anudadas a la acción de nulidad de la condición general de la contratación respecto de los gastos de notaría, Registro de la Propiedad y gestoría, pues el actor ejercita dos acciones, una de nulidad de la condición general de la contratación, y otra resarcitoria de restitución de los gastos abonados; estimada la acción de nulidad, la cláusula queda fuera del contrato, y la acción resarcitoria queda sin cobertura contractual, y se enmarca en la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, que prescribe al año conforme al art. 1968 del Código Civil, plazo que ya ha transcurrido pues el contrato de préstamo hipotecario se elevó a público en el año 2007; subsidiariamente es de aplicación el plazo de prescripción de tres años del art. 1967.1 del Código Civil para las acciones de reclamación de pagos a notarios registradores ...

Alega además el apelante falta de legitimación pasiva para soportar la pretensión de la actora en relación con los gastos derivados de la operación de compraventa y subrogación en el préstamo hipotecario; pues no nos encontramos ante una escritura de préstamo hipotecario sino ante una escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario y novación de ciertas condiciones del préstamo; y en las facturas que aporta la actora se mezclan los conceptos compraventa subrogación y novación, no estando la entidad demandada legitimada para soportar la reclamación de unos gastos derivados de un contrato de compraventa y subrogación en los que no ha sido parte, por lo que a lo sumo debiera responder conforme a las facturas aportadas por la actora de 22,54 euros de gastos de notaría por novación hipotecaria y 6,01 euros del arancel del registrador por el concepto novación hipotecaria.

Alega además la parte apelante error en la valoración de la prueba, pues el préstamo es el negocio principal y la hipoteca el accesorio, y el mayor interesado en el préstamo hipotecario es el prestatario, para obtener financiación para adquisición de una vivienda que en otro caso difícilmente podría adquirir, por lo que es razonable que afronte los gastos inherentes al préstamo hipotecario, como son los notariales, impuesto de

actos jurídicos documentados del que es sujeto pasivo el prestatario, e inscripción constitutiva u obligatoria en el Registro de la Propiedad; así como los de gestoría para consecución de las anteriores actuaciones; no es pues una cláusula abusiva la de gastos, sino que refleja un pacto obligacional fruto de las negociaciones entre las partes tendentes a la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria; en este caso la parte actora fue la que acudió a la entidad bancaria porque estaba interesada en una hipoteca para adquirir una vivienda, y razonablemente a partir de ese momento se empieza a desarrollar el pacto de gastos, como la tasación del inmueble, y normalmente el prestatario otorga mandato a la gestoría para la realización de los trámites, y a partir del otorgamiento de la escritura se desarrollan otros gastos como la intervención notarial, copias para que el prestatario obligado al pago liquide el impuesto, e inscripción en el Registro de la Propiedad para la constitución de la garantía.

Alega además el apelante que a cláusula se ajusta y cumple con lo dispuesto en los arts 80 y 82 del TRLGCU, es concreta clara y sencilla en su redacción, con un tamaño y letra adecuada para su lectura y comprensión, y el notario informó de la misma al otorgar la escritura, el consumidor pudo hacerse una idea cabal de los gastos que asumía y aceptó la cláusula en virtud del principio de autonomía de la voluntad, y durante diez años no ha formulado reproche alguno a tal aceptación de su contenido y de los pagos asumidos; la cláusula es conforme a la buena fe y no causa desequilibrio, es uso bancario habitual la asunción de estos gastos por el prestatario, legalmente le corresponde el pago de los gastos que reclama, sin que exista ninguna norma que imponga su pago al banco, y se trata de gastos inherentes a la obligación que asume el prestatario que está obligado a la constitución de la garantía hipotecaria para poder obtener financiación que solicita para la adquisición de la vivienda; además no causa desequilibrio, no pudiendo examinarse la cláusula aisladamente sino en el conjunto del contrato, y equilibra las obligaciones del contrato, pues al conceder el préstamo el banco incurre en importantes costes y de asumir también los costes que reclama el actor, las condiciones económicas del préstamo hubieran supuesto mayor coste para el prestatario. La cláusula tampoco es abusiva si se analiza desde el art. 89 del TRLGCU, se trata de gastos previstos en la normativa vigente para el prestatario, y el actor fue perfectamente informado con antelación al otorgamiento de la escritura, de los gastos y asumió el pago de los mismos sin ninguna objeción, y el notario le informó con antelación a la firma de la escritura, de todas las condiciones pactadas, a través de la oferta vinculante previa, y así se plasmó en la escritura donde el notario hace las reservas y advertencias legales y las de carácter fiscal.

Alega la parte apelante improcedente declaración de nulidad de la repercusión a la parte prestataria de los gastos notariales y registrales, pues tal declaración vulnera las previsiones del real Decreto 1426/1989 de 17 de noviembre y del Real decreto 1427/1989 de 17 de noviembre, que establece que la obligación de pago de los derechos que hubieran requerido una intervención notarial o del registrador de la propiedad corresponde a los que hubieren requerido la prestación de sus funciones o servicios y en su caso a los interesados según las normas sustantivas y fiscales; y en este caso fue el actor el que solicitó el préstamo, el que necesitaba financiación y el que optó por el préstamo hipotecario, obligándose a constituir la garantía hipotecaria, y dada la naturaleza constitutiva de la hipoteca, el préstamo necesariamente tuvo que formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, siendo el prestatario el principal interesado en la intervención de aquellos profesionales, sin que se haya probado en modo alguno que su intervención se hiciera única y exclusivamente a instancias de la entidad bancaria.

Alega la parte apelante improcedente declaración de nulidad de la repercusión de los gastos de gestoría, pues la intervención de este...

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