SAP Burgos 67/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2018:109
Número de Recurso19/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución67/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 19/18.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS)

JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 76/17.

S E N T E N C I A NUM.00067/2018

En la ciudad de Burgos, a nueve de Febrero de dos mil dieciocho.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por delito leve de coacciones, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Vanesa, figurando como apelado Ovidio, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 44/17 en fecha 30 de Julio de 2.017, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

" Queda probado que Vanesa el día 23 de febrero sobre las 20:00 horas se dirigió a Luis Pablo con las expresiones: hijo de puta, sin vergüenza, cabrón... y levantándole la mano con intención de agredirle, recriminándola que tuviera pareja, que el viernes 24 de febrero la denunciada se paseó por debajo de la vivienda de la pareja con el fin de controlar todos sus movimientos, así como efectuando llamadas insistentes en el portero automático, así como que el sábado sobre las seis de la madrugada y durante ese día y al día siguiente estuvo rondando la vivienda del denunciante.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 133/15 recaída en primera instancia, de fecha 30 de Julio de 2.017, acuerda textualmente lo que sigue:

Qu e debo condenar y condeno a Vanesa, como autora de un DELITO LEVE continuado de coacciones en la personas de Luis Pablo, previsto y penado en el artículo 172.3.1º del Código Penal, a la pena de multa de 60 días con una cuota diaria de 6 euros (lo que hace un total de trescientos sesenta euros (360,00 €). Con la responsabilidad personal subsidiaria establecida para el caso de impago de la multa.

Qu e debo absolver y absuelvo Vanesa, de los delitos de injurias y vejaciones que les venían siendo atribuidos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Vanesa alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes

partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Vanesa alegando:

.- Que en la sentencia dictada en el presente procedimiento se han quebrantado las normas y garantías legales de la recurrente, habiéndose producido una clara vulneración del principio acusatorio que debe regir el procedimiento penal y en segundo lugar se da una clara infracción de las normas penales y en concreto del artículo 172.3 del Código Penal referente al delito leve de coacciones.

Se alega que la denuncia se interpone por la presunta comisión de un delito de amenazas e injurias y en el acto de juicio oral la representación del denunciante califica los hechos como un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 en relación con el artículo 173.2 del Código Penal, por lo que se entiende quebrantado el principio acusatorio ya que el delito de coacciones no ha sido objeto de acusación formal.

En este caso no existe correlación alguna entre la acusación formulada y la condena establecida en sentencia y no existe relación entre los elementos de uno y otros delitos.

.- Que no se cumplen los requisitos del delito de coacciones pues según los hechos probados de la sentencia no existe violencia alguna en la conducta de la recurrente y mucho menos con intensidad suficiente.

SEGUNDO

El primer motivo recogido en el recurso se refiere a la infracción del principio acusatorio ya que la acusación en el acto de juicio calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de injurias del artículo 173.4 y un delito leve de amenazas del artículo 171.4 en relación con el artículo 173.2 del Código Penal mientras que la condena lo es por un delito de coacciones que no fue objeto de acusación.

Esta Audiencia en Sentencia de 23 de Mayo de 2017 ya señaló refiriéndose a la Sentencia de esta Sala de 12 de Mayo de 2016, dictada en el rollo de Apelación rollo de Apelación nº 63/16, "el principio acusatorio exige: 1º) que el acusado sea debidamente informado de la acusación. 2º) que entre el hecho objeto de la acusación y el que sirve de soporte a la condena haya homogeneidad. 3º) que no varie la calificación jurídico-penal, salvo, que manteniendo la homogeneidad, el cambio sea a favor del acusado - Tribunal Supremo Sentencia 15 Marzo de 1.990 -.

La Constitución Española proscribe toda indefensión y enlaza el derecho a defenderse con el previo conocimiento de la acusación. No puede, pues, nunca condenarse si este conocimiento no se da incluso si las penas que hayan de imponerse sean iguales o incluso inferiores, salvo que los delitos sean homogéneos -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 7 Febrero 2.010 -.

Co señala esta sentencia, que fue objeto de aplicación, entre otras, en la sentencia de esta Sala dictada en el rollo de Apelación nº 158/13, en fecha 17 de Octubre de 2.013 "no puede, pues, alegarse indefensión, como efectúa el recurrente, porque el criterio casacional de la homogeneidad, entendiendo por tal, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/83 "una cercana modalidad dentro de la tipicidad", sólo puede referirse a la idéntica naturaleza del injusto, que según reiterada doctrina se traduce en...

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