AAP Sevilla 210/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:APSE:2018:308A
Número de Recurso1175/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución210/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo nº 1.175/18

Diligencias Previas 71/17

Juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 .

AUTO Nº 210/18

MAGISTRADOS SRES:

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ

Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente.

En la Ciudad de Sevilla a 26 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juzgado de Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 dictó auto el 2 de marzo de 2017 en el que se decretó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.

La defensa de Gloria ha formulado recurso de apelación que ha sido admitido a trámite, dándosele curso legal.

SEGUNDO

Turnado el recurso a este Tribunal, se remitió seguidamente la causa, formándose rollo y designándose ponente a la Magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.

Tras la oportuna deliberación, la Sala acordó resolver como a continuación se expone.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Formula la defensa de Gloria recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Dos Hermanas el 2 de marzo de 2017 que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Alega la existencia de indicios suficientes de la comisión por el investigado de un delito de quebrantamiento de medida cautelar; indicios constituidos por la documental obrante en las actuaciones y el testimonio prestado por la Sra. Gloria . Solicita la revocación de la resolución recurrida y la reapertura de la causa penal.

SEGUNDO

Aún cuando el auto impugnado constituye un modelo estereotipado que no contiene ninguna motivación particularizada, la decisión de sobreseimiento provisional que adopta ha de ser compartida.

Dos son los hechos concretos que denunció Gloria, presuntamente cometidos por el investigado y vigente el auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 el 11 de septiembre de 2014 que le impedía acercarse a ella a menos de 500 metros y comunicar por cualquier medio. A saber: la petición de amistad de Ovidio a través de la red social Facebook recibida el día 13 de octubre de 2015 y el hecho de que en la mañana del día 14 y cuando fue a llevar a sus hijos al colegio, en la localidad de DIRECCION001, se cruzó con un vehículo conducido por Ovidio que vive en la localidad de DIRECCION002 .

Es cierto que la declaración de la víctima puede ser suficiente para mantener una causa penal e incluso sustentar en su día una condena. Hemos de recordar, sin embargo, que ello supone una situación límite para la presunción de inocencia y que, en consecuencia, se debe analizar dicha declaración conforme a una serie de parámetros valorativos que el propio Tribunal Supremo establece y que hacen referencia a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales; verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos y persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Pues bien, en relación con el último hecho a que nos hemos referido, las manifestaciones efectuadas por la Sra. Gloria carecen de cualquier corroboración. En cualquier caso y aún admitiendo que fueran ciertas, no existe el menor dato del que poder derivar que no se tratara de un encuentro meramente casual. No consta -nada se nos dice al respecto- que en el curso de este encuentro, el denunciado dirigiera a su ex pareja palabra alguna; le hiciera cualquier tipo de gesto o de alguna forma la siguiera o molestara.

En relación con el primero de los hechos a que nos hemos...

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