SAP Murcia 45/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2018:478
Número de Recurso436/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución45/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00045/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

Modelo: 1280A0

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Equipo/usuario: RAC

N.I.G. 30016 42 1 2015 0009639

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000436 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000065 /2016

Recurrente: Jaime

Procurador: MARIA MAGDALENA FAZ LEAL

Abogado:

Recurrido: Angelina

Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 436/2017

FORMACIÓN DE INVENTARIO (JUICIO VERBAL) Nº 65/2016

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE DIRECCION000

SENTENCIA NUM. 45

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de formación de inventario (juicio verbal) número 65/2016 -Rollo 436/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de DIRECCION000, siendo partes Doña Angelina, representada por el Procurador Don Carlos

M. Rodríguez Saura y dirigida por la Letrada Doña Encarnación Gómez Díaz; y Don Jaime, representado por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal y dirigido por el Letrado Don Francisco Javier Colao Marín. En esta alzada actúa como apelante el Sr. Jaime y como apelada la Sra. Angelina . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECE DENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de DIRECCION000 en los referidos autos, tramitados con el número 65/2016, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBIA ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la impugnación del inventario deducida por D. Jaime en los autos de formación de inventario presentados a instancias del procurador D. Carlos Rodríguez Saura en nombre y representación Dª Angelina contra D. Jaime y FIJO el inventario de la sociedad ganancial formada por D. Jaime y Dª Angelina, en los siguientes términos:

ACTIVO

1) vehículo todo terreno marca Mercedes-Benz, modelo ML 320, CDI, matricula .... HYL

2) el 97% de las participaciones de la mercantil "Pescados Cabomar S.L" con dos pescaderías abiertas al publico, una en La Manga del Mar Menor, Urbanización Castillo de

Mar y cuatro puestos unidos en el Mercado de Santa Florentina de Cartagena, números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 .

3) Dinero en metálico, valores, acciones y obligaciones en el Banco Cantonal de Ginebra (Suiza), depósito nº NUM004, IBA: NUM005, con saldo a

fecha 30/06/2015 de 726.231,47 euros.

4) Vivienda en el EDIFICIO000 " sito en el Ensanche, Diputación de San Antonio Abad, Cartagena, finca registral nº NUM006 .

5) Finca registral NUM007 de San Antón (plaza de garaje).

6) Cuota indivisa de 26,032 cienavas partes de una participación indivisa de 3,25 del almacén nº NUM008, concretada en trastero nº NUM009, finca nº NUM010 .

PASIVO

1) Préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar con el saldo que arroje en el momento de su liquidación.

2) Cuotas hipotecarias del mismo satisfechas por el esposo desde julio de 2009 actualizadas al momento de la liquidación.

No procede hacer imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de Don Jaime, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la otra parte, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación,

con el número 436/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de febrero de 2018 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAM ENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que determina el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales habida entre Don Jaime y Doña Angelina, la representación procesal del Sr. Jaime interpone recurso de apelación alegando, como primer motivo, alega la indebida admisión de los documentos presentados por la solicitante de formación de inventario y ahora apelada en la vista del juicio verbal, pues, según aduce, debió presentarlos al tiempo de la comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia para la confección del acta de formación de inventario, por lo que solicita que se declare la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior a la admisión de la prueba documental propuesta por la parte actora en el acto de la vista y retroacción de las actuaciones a ese momento.

Lo primero que se ha de señalar es que, como ha indicado esta misma Sección en otras sentencias (vgr. sentencias de 20 de noviembre de 2002, nº 422/2002, rec. 391/2002 y 14 de marzo de 2003, nº 88/2003, rec. 433/2002 ), aunque la denegación de una prueba puede ocasionar indefensión, su otorgamiento nunca puede producir tal efecto, salvo que la convicción del tribunal se fundara en una prueba indebidamente admitida ( SSTS de 20 de abril de 1993, 23 de febrero y 1 de diciembre de 1994 y 20 de octubre de 1999, entre otras). La consecuencia de todo ello es que en modo alguno puede ser la apuntada por el apelante, esto es, que se declare la nulidad de las actuaciones. De estimarse la indebida admisión de pruebas, la indefensión y ese efecto tendría lugar por su valoración en la resolución definitiva. En otras palabras, la solución procesal no puede ser la nulidad de actuaciones pretendida por la parte recurrente, sino el privar de valor probatorio a la prueba indebidamente admitida por el tribunal de instancia.

En cualquier caso, las documentales que aquí se tratan no fueron indebidamente admitidas. La solicitante de inventario, con su solicitud, aportó los documentos que debía conforme a lo previsto en el artículo 808.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los que aporta en la vista del juicio responden a las impugnaciones y alegaciones efectuadas por la otra parte; de ahí que fueran debidamente admitidas ( artículo 265.3 de la misma Ley ).

Ciertamente, esta misma Audiencia Provincial, Sección 4ª, en sentencia de 1 de junio de 2017, nº 353/2017, rec. 341/2017, con relación al artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene dicho "que exige a la parte que interesa la inclusión de algún bien en el inventario, la carga de aportar los documentos justificativos de dicha pretensión. Como hemos señalado la parte demandada, ahora recurrente, omite toda documentación al respecto, incumpliendo la citada exigencia del precepto. Además se trata de una omisión que puede resultar decisiva, por insubsanable, dado que los trámites de la formación de inventario se rigen por la normativa prevista para el juicio verbal, con aplicación por tanto de lo establecido en los artículos 264 y siguientes de la LEC, relativos a la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e instrumentos. En consecuencia una hipotética aportación posterior de tal documentación habría de regirse por lo previsto en el artículo 270 LEC, y por tanto condicionada a los supuestos legales que con carácter restrictivo y como numerus clausus menciona".

Ahora bien, ello se dice en un caso en el que "la pretensión planteada por la parte recurrente encaminada a la inclusión de determinados bienes inmuebles y otros bienes en el activo ganancial, resulta totalmente improcedente procesal y jurídicamente al carecer de la correspondiente base documental". Y es que con la comparecencia destinada a la formación del inventario precluye para las partes la facultad de modificar éste y de aportar los documentos que justifiquen las partidas que se incluyen o que se pretendan excluir. Las partes no pueden incluir sorpresivamente bienes bajo el amparo de documentos que pudieron y debieron aportarse, en conformidad con una elemental buena fe procesal (v. sentencias de las Audiencias Provinciales de Ourense, sec. 1ª, de 9 de febrero de 2009 - nº 39/2009, rec. 416/2008 - y de Asturias, sec. 7ª, de 19 de noviembre de 2015 - nº 422/2015, rec. 454/2015 -).

Pero en la vista se resuelven las impugnaciones realizadas por las partes sobre las propuestas de inventario presentadas en su momento ( artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo su objeto de debate el determinado por las correspondientes posiciones de las partes en relación con cada una de las partidas de los inventarios propuestos (v. las dos últimas citadas sentencias). Por lo tanto, al seguirse el juicio verbal, en la vista cabe proponer prueba relacionada con las impugnaciones realizadas o con el objeto de debate. Entre ella la...

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