AAP Barcelona 154/2018, 25 de Abril de 2018
Ponente | JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO |
ECLI | ES:APB:2018:1607A |
Número de Recurso | 647/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 154/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158214807
Recurso de apelación 647/2017 -C
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 33/2016
Parte recurrente/Solicitante: Felisa, PAKARO 2004, S.L., Aquilino
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: Mª Rosa Lopez Gutierrez
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a:
AUTO Nº 154/2018
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 25 de abril de 2018
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de título no judicial número 1363/2015, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sabadell, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el procurador D. Alvaro Cots Durán y defendido por abogado contra PAKARO 2004, S.L., Dña. Felisa y D. Aquilino, representados por la procuradora Dña. Raquel Palou Bernabé y defendidos por la abogada Dña. María Rosa López Gutiérrez, cuyos autos penden ante esta sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el auto dictado por dicho Juzgado en 28 de septiembre de 2016 .
:
La parte dispositiva del auto apelado dice, en su parte necesaria, lo siguiente: " Debiendo estimar y estimando parcialmente la oposición a la ejecución formulada por el procurador de los tribunales Dña. María del Carmen Quintana Rodríguez en nombre y representación de D. Aquilino, Dña. Felisa y Pakaro 2004, S.L. en relación a la ejecución promovida por BBVA.
Se requiere a BBVA para que en el improrrogable plazo de 10 días presente nueva liquidación de la deuda certificada por notario haciendo constar las cantidades efectivamente abonadas por los deudores, advirtiéndola de que en caso de no verificarse se procederá al inmediato archivo de la presente ejecución.
Se reconoce a Dña. Felisa la condición de consumidora, debiéndose declarar únicamente respecto de ella la nulidad de la cláusula de intereses de demora y de comisiones por posiciones deudoras.
No procede condena en costas"
Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por los demandantes. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provin¬cial, donde, tras ser turnadas a esta Sección y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en 15 de marzo último.
En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Jose Luis Valdivieso Polaino.
:
La ejecución es de una póliza de préstamo de importe 22.000 euros, concertada en fecha 9 de mayo de 2013.
La prestataria fue Pakaro 2004, S.L., cuyas obligaciones fueron afianzadas por los otros dos demandados, D. Aquilino y Dña. Felisa .
Los demandados entablaron oposición y el Juzgado la estimó en parte. Los demandados interpusieron recurso de apelación.
1. En primer lugar se alega falta de documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, así como de pacto de liquidación de la deuda por el banco prestamista.
Esta alegación hecha en la oposición fue respondida en el auto apelado con el argumento de que la certificación notarial era correcta.
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En primer lugar ha de señalarse que el contrato es de préstamo, en el que, por definición, se conoce la cantidad inicialmente debida por la parte prestataria. Se trata de la cantidad prestada, de modo que la prestamista puede fundar su reclamación en esa realidad y, partiendo de ella, es al prestatario a quien corresponde probar que pagó más de lo que reconoce como pagado la parte demandante. Como es obvio, el caso es distinto del en que no existe una entrega inicial de una cantidad cierta a la parte demandada, como ocurre en los contratos en que, simplemente, una entidad financiera pone a disposición de la otra parte la posibilidad de disponer de cantidades hasta un límite, pero no entrega nada inicialmente o entrega menos de ese límite.
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Por otra parte, la cláusula novena de la póliza prevé que, a efectos meramente procesales, el banco podrá acompañar, junto con el título ejecutivo, certificación del saldo deudor de la cuenta de la operación, expedida en los términos del artículo 573.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el ejercicio de la acción ejecutiva, bastará el título y la aludida certificación.
Por tanto existe en el contrato el pacto de liquidación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada ley .
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Por lo que se refiere a la certificación de saldo expedida por notario, el recurso alude a que faltó el título ejecutivo en la carta remitida al notario para que autorizase el documento fehaciente de liquidación.
Sin embargo, el notario autorizante de la certificación de saldo indica en la página 6, apartado IV, del documento, que le fue presentada la póliza de préstamo, con efectos ejecutivos, para la acreditación de los datos identificadores de la parte deudora, el principal, los tipos de interés y las comisiones aplicables.
Por consiguiente no puede decirse que no fuese cumplido el requisito a que se refiere la parte recurrente.
1. Se alega en segundo lugar el error producido en la liquidación de la deuda practicada por el banco.
En la oposición los demandados alegaron que la prestataria había estado pagando al banco 289,28 euros al mes y el banco decía que habían sido 288,91 euros.
Constatada la diferencia alegada por los demandados, el Juzgado concedió al banco ejecutante el plazo de 10 días para que formulase nueva liquidación de la deuda.
En el recurso se insiste en que no era admisible el error en la liquidación, siendo improcedente...
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