SAP Valencia 265/2017, 11 de Julio de 2017

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2017:3758
Número de Recurso168/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución265/2017
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 168/2017

SENTENCIA Nº 265

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 11 de julio de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, recaída en el juicio ordinario nº 325/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Gandía (Valencia), sobre modificación de elementos comunitarios en régimen de propiedad horizontal.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, los demandados D. Teofilo y la herencia yacente de Dña. Valle, representados por el procurador don Juan Romero Peiró y defendidos por el abogado don Juan Grau Boscá, y como apelada, la demandada la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por el procurador don José Ferrer Ferrer y defendida por el abogado don Antonio Millet Frasquet.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Nogueroles Peiró, contra D. Teofilo y la herencia yacente de Dña. Valle, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Romero Peiró y defendidos por el Letrado Sr. Grau Boscá, ejercitando acción por modificación de elementos comunitarios en régimen de propiedad horizontal, DECLARAR que la fachada de la Comunidad actora es un elemento común, que no puede alterarse de forma individual e indebida, por el copropietario demandado y CONDENAR a D. Teofilo y la herencia yacente de Dña. Valle a retirar o deshacer a su costa los cerramientos o instalaciones indebidamente ejecutados en

su vivienda y según informe pericial y, en el caso de que no procediera a ello en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia, se procediera a la retirada por la propia Comunidad y a cargo del demandado en los términos del informe pericial, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La defensa de los demandados interpuso recurso de apelación, solicitando resolución que revoque la sentencia dictada por el juez a quo, y estime la oposición en su día formulada, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas en la instancia.

TERCERO

La defensa de la Comunidad actora presentó escrito de oposición a la apelación, solicitandosentencia confirmatoria de la de primera instancia, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 10 de julio de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida estimó la demanda razonando:

TERCERO.- Por lo que respecta a la realización de las intervenciones por la parte demandada en la fachada del edificio, la misma no resulta controvertida, al ser reconocida por la demandada y aportar documentación fotográfica de su existencia (Documentos 4 a 8 de la contestación a la demanda). Las condiciones concretas de la misma se encuentran acreditadas por medio de las mencionadas fotografías y del informe pericial elaborado por D. Demetrio .

La controversia se centra en la existencia de autorización para su realización. Del análisis de la prueba practicada en el presente procedimiento se desprende que dicho consentimiento de la comunidad no existía. En primer lugar, hay que tener en cuenta el interrogatorio del demandado, el cual reconoció abiertamente no haber pedido autorización a la Comunidad de Propietarios. Sostuvo el demandado que no la pidió porque en 2000 hizo otro acristalamiento, no pidió autorización y nadie le pidió explicaciones. Además de lo anterior, reconoció estar presente en la junta aportada como documento n.º 1 de la demanda en la que se acordaba que debía proceder a la retirada del cerramiento, sin que conste su voto en contra y reconociendo que no impugnó el mencionado acuerdo. En consecuencia, no puede ir ahora el demandado contra sus actos propios, siendo plenamente consciente de la oposición de la comunidad al cerramiento y de su quietud ante la petición de retirada del mismo. El hecho de que el demandado u otros propietarios efectuaran cerramientos en el pasado no puede interpretarse como consentimiento tácito, cuando la voluntad expresa es exactamente la contraria. En consecuencia, debe concluirse que el cerramiento efectuado por el demandado no contaba con autorización de la comunidad.

Resultando acreditada la existencia de la intervención en la fachada la parte demandada no contando la misma con autorización de la comunidad, la pretensión de condena de la demanda debe ser estimada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso alega infracción del artículo 218 LEC y de la doctrina legal sobre la incongruencia omisiva. Alegando que del párrafo final del fundamento de derecho primero de la sentencia se deduce que el juzgador de la primera instancia es consciente de que son argumentos que constituyen eje fundamental de la oposición mantenida por los demandados, la existencia en el edificio de "una multitud de situaciones similares a la litigiosa", el agravio comparativo que sufren por parte de la Comunidad, quien acciona frente a ellos en tanto que permite otras situaciones equivalentes, y el abuso de derecho que se deriva de la actuación comunitaria. En la sentencia no hay pronunciamiento que responda a esos argumentos, pese a que constituyen un elemento esencial de la defensa del demandado, y no se accedió a su aclaración o complemento.

El segundo motivo del recurso alega infracción del artículo 218.2 LEC por insuficiente y errónea motivación de la sentencia, y falta de valoración de la prueba respecto de hechos sustanciales alegados en el proceso, argumentando que ha acreditado que en el edificio existían múltiples instalaciones equivalentes a las del demandado, que ninguna habían solicitado y obtenido autorización comunitaria, que el cierre del demandado, por el contrario a otros cierres, no resultaba visible desde la vía pública.

Ambos motivos merecen ser tratados en común.

TERCERO

De la incongruencia omisiva y del deber de motivar las sentencias.

La STS, Civil sección 1 del 26 de febrero de 2013 ( ROJ: STS 1144/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1144 ) con cita de la STS 662/2012, de 12 de noviembre, recuerda que "la congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente" ( Sentencia 972/2011, 10 de enero de 2012, con cita de las anteriores Sentencias 176/2011, de 14 de marzo y 581/2011, de 20 de julio ). De este modo, la congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi . Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que según el recurso debía haberse resuelto, gira en torno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso.

Más en concreto, como recuerda la Sentencia 739/2008, de 21 de julio, "los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso...

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