SAP Girona 275/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2017:937
Número de Recurso287/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución275/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 287/2017

Autos: procedimiento ordinario nº: 787/2015

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 275/17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veinte de julio de dos mil diecisiete

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 287/2017, en el que ha sido parte apelante D. Joaquín, representada esta por la Procuradora Dña. EVA MARIA CAMPANON PINTIADO, y dirigida por el Letrado D. FIDEL LOPEZ FONS; y como parte apelada Dña. Claudia, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOSE MIGUEL DELGADO PADROSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 787/2015, seguidos a instancias de D. Joaquín, contra Dña. Claudia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Eva Mª. Campanón Pintiado en nombre y representación de D. Joaquín, debo absolver y absuelvo al demandado D. Claudia de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 02/12/2016, se recurrió en apelación por la parte demandante Joaquín, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Joaquín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona de fecha 2 de diciembre del 2.016, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Claudia y en la que se ejercitaba la acción declarativa de dominio y exceso de cabida, en virtud de las cuales se interesaba que se le declarase como propietario del pleno dominio de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Girona nº 4 en el tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, con exceso de cabida en la superficie de 49.964,10 metros cuadrados, y como consecuencia de ello se interesaba la inscripción registral de la referida superficie.

En la demanda, tras indicar que el demandante es propietario de dicha finca, relatando las sucesivas adquisiciones, describe la misma según consta en el Registro de la Propiedad e indica que la finca NUM003 se compone de las parcelas catastrales NUM004 y NUM005, con una superficie de 2.699 y 10.557 metros cuadrados respectivamente. Y ante la disparidad de metros registrados (19.687 m2) y los catastrados (13.256 m2) mandó realizar una pericial topográfica concluyendo que en realidad la superficie de la finca era de

49.964,10 metros cuadrados, describiéndola sobre el terreno en atención a fitas, caminos, torrentes, así como las ruinas de una masía, complementado por dos actas notariales.

A continuación se refiere a la finca colindante del demandado, la finca rústica nº NUM006 que se correspondería con la catastral NUM007, indicando únicamente que la finca del Sr. Joaquín linda al Oeste y al Norte con la del Sr. Claudia . Y finalmente se refiere al exceso de cabida. Todo ello sin explicar los motivos por los que demanda al Sr. Claudia . Y en ningún momento explica o razona los motivos por los que dirige la demanda contra el Sr. Claudia .

Como acertadamente se argumenta en la sentencia, si la problemática que se suscita es pura y simplemente de un exceso de cabida, efectivamente, es posible su ejercicio en el declarativo, pero en todo caso debería haberse demandado a todos los colindantes y no sólo al Sr. Claudia . Sin embargo, de la propia demanda se desprende que no nos encontramos pura y simplemente ante un problema de cabida, sino de propiedad sobre un terreno con una superficie de 36.708,10 metros cuadrados, y por ello se demandada solo al Sr. Claudia al ser o bien el poseedor de dicha superficie o el perturbador de la misma.

TERCERO

Sobre la naturaleza y características de la acción ejercitada.

Podríamos decir que la acción reivindicatoria es la acción más poderosa encaminada a proteger la propiedad y para su prosperabilidad se exige la acreditación del dominio, la identificación de la cosa reclamada y la posesión o detentación de la misma por el demandado.

Existen ciertas acciones también de protección del dominio que tienen una relación especial con cada uno de dichos requisitos, considerándose como especies de la acción reivindicatoria. Así, tenemos la acción publiciana que permite una consideración menos rigorista de la necesidad de justificar el dominio; la acción de deslinde cuya finalidad es identificar plenamente la finca reclamada con relación a otra u otras y la acción declarativa del dominio que prescinde de la posesión de la cosa por el demandado.

Aunque las acciones declarativas pretenden con su ejercicio la simple declaración de un derecho o de una situación jurídica, es necesario en todo caso que para su interposición la existencia de un interés legítimo, pues carecería de sentido lógico jurídico aceptar acciones declarativas de derechos que nadie discute.

En el caso de la acción declarativa de dominio, la misma pretende disipar una inseguridad objetiva acerca del dominio, y esta inseguridad puede manifestarse por activa o por pasiva, esto es, por la existencia de una perturbación del derecho que efectúa un tercero o por la falta de exteriorización del propio derecho. En el primer supuesto su función principal o fundamental es hacer desaparecer la perturbación que se le está realizando, negando la pretensión dominical del contrario, el legitimado pasivamente sólo será el perturbador. En el segundo supuesto la acción declarativa tiene un carácter positivo y su función es aclarar o determinar pura y simplemente el alcance de la propiedad, siendo en este caso la legitimación pasiva de carácter difuso, dada la naturaleza "erga omnes" del dominio, obligando a un tratamiento procesal especial del ejercicio, que garantice el conocimiento de la pretensión por el colectivo de posibles afectados, siendo el procedimiento paradigmático el expediente de dominio, bien por no estar inscrita la finca, bien por exceso de cabida o

bien para la reanudación del tracto. Incluso la acción de deslinde tramitada por el expediente de jurisdicción voluntaria tendría esta finalidad.

El demandante aparentemente al ejercitar la acción declarativa de dominio acumulando la de exceso de cabida parecería que ejercita la de naturaleza positiva, esto es, la de clarificar el alcance de su propiedad, pero no demanda a todos los colindantes que pudieran verse afectados por la acción ejercitada. Solamente demanda a uno de los colindantes, el Sr. Claudia que además de ser el propietario de la finca NUM006, según el catastro es el titular de la parcela NUM007, en la cual se integraría la superficie que es objeto de discusión. Es decir, le está atribuyendo como mínimo ser el perturbador de la tal superficie. Y desde luego, a la vista de cómo se ha desarrollado todo el proceso, no cabe duda que esa ha sido la finalidad de la acción ejercitada.

Sostiene el recurrente en su recurso que ejercitó la acción declarativa del dominio porque era el poseedor de la finca objeto de la pretensión. Al respecto debe decirse que, aunque ello es harto discutible, en realidad resulta indiferente, pues al no ejercitarse la acción reivindicatoria, la cuestión de la posesión tiene una relevancia jurídica relativa (podría tenerla a efectos probatorios, pues la posesión no es más que la base fáctica del dominio), pues en caso de ser estimada la sentencia sería meramente declarativa, sin condena alguna al demandado. A pesar de lo anterior, se aprecia que a lo largo del proceso se ha ido llevando tal acción hacia la reivindicatoria cuando uno de los hechos más discutidos ha sido el de si las ruinas existentes en la zona objeto de la acción se refieren a " DIRECCION000 ", en incluso el relativo a los lindes.

En definitiva, a la vista del desarrollo del proceso, parece claro que debió haberse ejercitado la acción reivindicatoria, acumulando la acción de deslinde, pero no podemos ser incongruentes y sólo...

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