SAP Valencia 287/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:3730
Número de Recurso343/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución287/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 343/2017

SENTENCIA nº 287

Presidente

Doña María Mestre Ramos

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a 24 de Julio de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, recaída en autos número 357/2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Valencia, sobre desahucio por precario.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada Dª. Esther, representada por la procuradora doña Amparo Gargallo Jaquotot, y asistida del abogado don José Romero Santiago,

Y como apelada EL BANCO BILBAO VIZCAYA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Litago Lledo, y asistido del letrado D. Ernesto Pérez Broseta,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

QUE ESTIMANDO la demanda formulada por B.B.V.A., S.A., que ha comparecido representada por el Procurador Sra. Litago Lledó, contra Esther que compareciócomo ocupante de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 escalera NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de Valencia y en consecuencia, declaro la efectividad del derecho real de propiedad del actor sobre dicha finca y condeno a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor con imposición de costas a los demandados...

SEGUNDO

La defensa de la parte demandada, Dª. Esther, interpuso recurso de apelación alegando:

Primera

De los pronunciamientos que se impugnan.

Se impugnan los siguientes pronunciamientos: INCONGRUENCIA OMISIVA.

Conviene así recordar que dicha incongruencia omisiva, si bien de forma inicial se ceñía a aquellos supuestos en los que "el tribunal otorga cosa distinta a la solicitada por las partes, es decir, resuelve algo que no se corresponde con las pretensiones deducidas por las partes" (GIMENO SENDRA, V. Derecho Procesal Civil, t.

  1. El proceso de declaración. Parte General, 3a ed., Colex, Madrid 2010, p. 532), ha sido extendida por mor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a aquellos supuestos en los que la sentencia de instancia omite alguna petición o algún elemento esencial de la pretensión como aquí tiene lugar. Esta doctrina es hoy día también de ordinario aplicada por el Tribunal Supremo además de las sentencias citadas, de forma gráfica en STS 30 de noviembre de 2010 (RJ 2011/2253, esp. FJ 3) en la que el alto Tribunal matiza que dicha omisión ha de referirse única y exclusivamente a las "pretensiones" aducidas por las partes y no así a otros "argumentos" o "cuestiones" que las mismas hubieran podido esgrimir en el curso del procedimiento.

Del mismo modo es doctrina consolidada en el ámbito de la jurisprudencia constitucional la prohibición de esta incongruencia omisiva, también llamada por el TC incongruencia ex silentio y la cual "se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes" ( SSTC 136/1998 y 113/1999 ); por esta razón también se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art.24.1 CE cuando la resolución impugnada "guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun estando motivada" (entre abundante jurisprudencia, SSTC 53 y 215/1999, 100 y 271/2000, 1 y 155/2001 ...). No obstante, también el alto Tribunal ha reconocido que dicha incongruencia omisiva sólo suscita relevancia constitucional si provoca indefensión por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, lo que implicaría una denegación de justicia además de reconocer que no todo silencio de la resolución impugnada incurre en incongruencia en el sentido arriba expresado; por todas, SSTC 77/2000, de 27 de marzo y 8/2004, de 9 de febrero .

La misma doctrina ha sido vertida desde las instancias judiciales europeas y así en concreto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, por ejemplo, en el caso Ruiz Torija precisamente con ocasión de una demanda contra España resuelta mediante sentencia de fecha de 9 de diciembre de 1994 y en la que estimó hubo lugar por este motivo violación del art.6.1 CEDH . En sintonía con la jurisprudencia nacional y anteriores pronunciamientos por su parte como la sentencia de fecha de 19 de abril de 1994 en el caso Van de Huk c. Países Bajos, considera el Tribunal europeo que la exigencia de la congruencia no obliga a "dar una respuesta detallada a cada argumento" (caso Ruiz Torija, FJ

29) enlazando este deber de congruencia con el deber de la motivación de las resoluciones judiciales, tal y como es garantizado para las sentencias en el art. 120.3 CE e interpretado por abundante jurisprudencia de Tribunales Constitucional y Supremo (por todas, aquí y ahora STS n° 361/2003, de 6 de marzo, RJ 2003/2961, esp. FJ 4).

este primer argumento combatimos tiene sentido dado que en el acto del debate esta parte planteo una tesis que en la sentencia no ha mencionado ni siquiera de pasada.

Tal tesis en aras de no ser repetitivo la expone en el siguiente argumento del presente recurso.

Segunda

De los preceptos legales infringidos.

Sin perjuicio de que esta parte considera que la resolución objeto de recurso presenta errores en la valoración de la prueba así como errores en la aplicación de las reglas de la carga de la probatoria, debe también especificarse, dicho sea, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la resolución objeto de recurso vulnera, de forma general, el contenido de los artículos 154 del código civil en relación con la protección de los menores en relación con los artículos 47 y 39 de la CE, que proclaman el derecho a una vivienda digna. Así como el articulo 1750 del CC que establece y versa sobre el contrato de comodato.

Tercera

Del error en la valoración de la prueba practicada. El juez en este caso de permanecer los demandados en la vivienda por una clara y evidente necesidad de supervivencia o necesidad, debe optar por valorar el texto y principios legales a la realidad social. Y por tanto hacer una argumentación que desde la perspectiva fácticade los hechos y la prueba de estos la decisión soberana del juez por naturaleza jurídica debe tomar la decisión de la parte mas vulnerable y débil. De no ser de otro modo la sentencia de por si cae por ser a todas luces contraria al principio mas básico el de justicia y equidad.

Cuarta

De la práctica de pruebas que se peticionan en la segunda instancia.

En aras de probar el abandono y deterioro de la vivienda por parte de la entidad bancaria y de demostrar que desde una perceptiva interesada de la parte actora ha consentido tácitamente la ocupación en el sentido de que los ocupantes se ocupen del mantenimiento y buen estado de la vivienda lo que nos acerca con acierto a la figura del contrato de comodato y por tanto tal situación jurídica prosperaría con la practica de la prueba y el procedimiento seria nulo por no interponer la acción por el cauce del procedimiento verbal correspondiente.

La práctica de prueba que se solicita no es otra que el banco aporte prueba de que la vivienda ocupada ha estado siempre en óptimas condiciones de habitabilidad.

Y termino solicitando que se tenga por interpuestorecurso de apelación contra dicha sentencia, lo admita y remita los autos al Tribunal Superior, previo traslado de este escrito a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten ante este Juzgado escrito de oposición al recurso. Y se deje sin efecto ad cautelam el lanzamiento de los ocupantes hasta que pronunciamiento de la audiencia provincial.

TERCERO

La defensa de BBVA solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 20 de julio de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS...

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