SAP Girona 454/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APGI:2017:1326
Número de Recurso630/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución454/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

GERONA

Rollo Apelación nº 630/ 17

Procedimiento Abreviado nº 16/ 16

Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona.

SENTENCIA Nº 454/17

Ilmos Sres.

D. Adolfo Jesús García Morales.

D. Francisco Orti Ponte.

D. Daniel Varona Gómez.

En la ciudad de Gerona a 14 de septiembre de 2017.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 630/ 17 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en el Procedimiento Abreviado nº 16/ 16 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de exhibicionismo, siendo parte apelante Juan Miguel y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de marzo de 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía- entre otros pronunciamientos:" Condeno a Juan Miguel como autor de un delito de exhibicionismo del art. 185 del C. P con imposición de las siguientes penas: Prisión de un año más con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio relacionada con menores de edad durante cuatro años. Libertad vigilada durante un máximo de cinco años consistente en las siguientes obligaciones (...) ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Sra. Juan Miguel en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite y da por reproducido el relato de hechos probados contenido en la resolución de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO

Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución .

El motivo de recurso no puede prosperar.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978\ 2836 y ApNDL 2875), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985\ 174 ], 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 [RTC 1987\ 55 ], 2 de Julio de 1990 [RTC 1990\ 124 ], 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994\ 261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 1993\ 76 ] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990\ 526 ], 26 de Julio de 1994 [RJ 1994\ 6719 ] y 7 de febrero de 1998 [RJ 1998\ 1487]).

En base a la doctrina antes expuesta no se aprecia el pretendido error en la apreciación de la prueba sino todo lo contrario ésta ha sido correctamente valorada por el Juez a quo y en particular prueba pre constituida de

las menores y que respecto de una de ellas se reprodujo en la vista oral. Así la menor Estefanía fue clarísima en su exploración que este Tribunal ha tenido oportunidad de visionar manifestando que " ella estaba en las rocas con su prima pescando, se acercó un señor que se desnudó y se baño cerca de ellas, que cuando ellas salían del agua el señor les seguía por las rocas mas o menos unos 10 minutos, que luego se sentó y se tocaba - en este momento la niña hace un gesto claramente masturbatorio- luego al volver con su tía el señor ya estaba vestido... su sensación desde luego era que el señor quería que ellas le vieran... ". En el mismo sentido Milagrosa manifestó que " el señor desnudo las seguía dentro del agua unos tres o cinco minutos, y también por las rocas, cuando se sentó cerca de ellas setocaba delante de ellas mirándolas, que trató de hablar con ellas ".

En pocas ocasiones y áun tratándose de menores de edad el Tribunal cuenta con testigos tan coherentes y persistentes en su declaración y gesticulando claramente con la mano que el acusado hacía movimientos masturbatorios mientras estaba desnudo mirándolas.

Alega el recurrente que en ningún caso podía ver que las niñas fueren menores de edad aunque estuviera a seis metros. Consta en efecto que el imputado padece una miopía de 9, 50 en ojo derecho y de 13, 50 en ojo izquierdo; pero lo que desde luego es evidente es que el imputado en el momento de los hechos llevaba lentillas ya que durante todo el suceso de unos diez minutos se desnudó, dejó sus pertenencias en las rocas, se bañó junto a las niñas siguiéndolas en el agua, las siguió en las rocas - lo que lógicamente no podría hacer sin lentillas-, se masturbó " MIRÁNDOLAS", ¿ porque las miraba si manifiesta que no ve nada?, pero en el intervalo de dos minutos en que las niñas marchan y vuelven con su tía, el acusado ya se había vestido y se marchaba, ¿ en dos minutos le da tiempo a ponerse las lentillas en la playa, con los ojos con sal, posibilidad de que se estropeen con arena etc...? El sentido común nos dice que NO.

Igualmente consta acreditado que el imputado padece una importante hernia inquinal bilateral y en apoyo de tal padecimiento alega que no se estaba tocando el pene ni masturbando sino intentando colocarse la hernia para introducirla en su interior y que le provocase menos dolor. Tal argumentación deberemos tomarla como realizada en el ejercicio legítimo del derecho de defensa ya que las menores ante no solo dijeron lo que dijeron sino que gesticularon los movimientos que hacía el acusado y no eran precisamente de introducirse la hernia, sino...

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