SAP Valencia 325/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2017:3652
Número de Recurso498/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución325/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 498/2.017

Procedimiento Verbal nº 862/2.017

Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia

SENTENCIA Nº 325

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por la Magistrada Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 20 de Diciembre de 2.016, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª Lourdes Bañón Navarro y asistida por la Letrado Dª Marta Alemany Castell, y, como apelada, la parte demandada Dña. Santiaga representada por la Procuradora Dª Mª José Calatayud Primo, asistida del Letrado D.Daniel Berenguer Marjalizo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

DESESTIMO la demanda presentada por COFIDIS SA contra Santiaga y ABSUELVO a Santiaga ; sin condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que tras alegar los motivos de su recurso pidió que se revoque la Sentencia objeto del recurso y, estime íntegramente la demanda interpuesta en su día por COFIDIS condenando a la demandada a todos los importes solicitados, con sus intereses legales desde la petición inicial de procedimiento monitorio, y se condene a la parte demandada a todas las costas causadas en el procedimiento.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda al considerar abusiva y por tanto nula la cláusula de vencimiento anticipado en virtud de la cual se reclamaba a la demandada la cantidad de 3.558,85 euros.

Interpone recurso de apelación la demandante que alega infracción de garantías procesales: Error en la valoración y apreciación de la prueba, Vulneración de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, porque:

Considera esta parte que la juzgadora no ha revisado debidamente el contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente suscrito entre la demandada y COFIDIS, que consta en los presentes Autos, y en concreto, las condiciones generales que se encuentran en el reverso del documento y que acreditan debidamente la contratación de la línea de crédito (o cuenta permanente) VIDALIBRE suscrita entre las partes, cuyo impago se reclama en el presente proceso, puesto que de haberlo revisado correctamente hubiera deducido sin lugar a dudas lo alegado por esta parte en su escrito de impugnación de la oposición, esto es, que la deuda deriva de la línea de crédito vinculada al préstamo mercantil aceptada por la parte contraria, la cual hizo efectiva solicitando el importe de 1.300 €.

Tampoco ha tenido en cuenta que la parte demandada, como se ha indicado anteriormente, que en el acto de la vista la parte demandada reconoció haber recibido en su cuenta el importe de 3.100 €, importe transferido por COFIDIS en virtud de la línea de crédito importe cuyo impago se reclama . Este hecho ya denota por sí mismo la existencia de la línea de crédito, ya que estos 3.100 € no derivan del préstamo mercantil solicitado para financiar una compra por importe de 554,40 €, importe ya cancelado, por lo que solamente pueden derivar de la línea de crédito dispuesta por la demandada.

No solo no ha tenido en cuenta la juzgadora este hecho, sino que no hace referencia al mismo, ni ha tenido en cuenta ninguna de las alegaciones vertidas por ambas partes, centrando el debate en la consideración de oficio de abusiva de la cláusula relativa a la indemnización del vencimiento anticipado (consideración a la que se opuso esta parte en el acto de la vista al entender precluido el momento procesal para conocer de oficio las cláusulas del contrato, ya que debió efectuarse al admitir la demanda del monitorio y no en el momento del acto de la vista oral), ignorando los hechos controvertidos fijados por las partes en el presente proceso. No alcanza a comprender esta parte el motivo por el que no se hacer referencia alguna a estos hechos en la sentencia, los cuales se refieren al objeto principal del litigio

Asimismo, aún en el caso de que las juzgadora hubiera considerado que no existe el contrato que incluye línea de crédito impagada y reclamada en el presente contrato, lo cierto es que en todo caso, debería haber acordado en la Sentencia recurrida que la demandada devolviera el principal pendiente de pago, toda vez que se han transferido a la cuenta de la demandada 3.100 € por parte de COFIDIS y solamente se ha abonado por la parte demandada el importe de 1.829 €, 1271 € pendientes de pago en concepto de principal reclamado .

En todo caso, considera esta parte que sí ha quedado acreditado, a lo largo del presente proceso, la existencia de la línea de crédito o cuenta permanente VIDLAIBRE, asociada al contrato de préstamo mercantil suscrito entre las partes, siendo de aplicación y absolutamente válidas las cláusulas de la línea de crédito como se demostrará posteriormente.

Todas las actuaciones, decisiones y valoraciones realizadas por la juzgadora en Su sentencia y descritas en el presente recurso, han supuesto una vulneración de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y generando la actuación de la juzgadora indefensión a esta parte .

Como se ha indicado anteriormente, no solo se ha acreditado la existencia de la línea de crédito VIDALIBRE cuyas condiciones generales se encuentran aceptadas y firmadas por la demandada, sino que asimismo las mismas son conforme a derecho y no pueden considerarse abusivas o usurarias, y en concertó, las siguientes cláusulas: la cláusula relativa a los intereses remuneratorios (que no puede ser considerada como usuraria) y la indemnización por vencimiento anticipado, además del seguro contratado.

SEGUNDO

Esta Sala ya dijo en la sentenciaSAP, Civil sección 6 del 17 de febrero de 2017 ( ROJ: SAP V 630/2017 - ECLI:ES:APV:2017:630 ):

"En la demanda de monitorio, la actora señalaba que al haber incumplido la demandada la obligación de pagar las cuotas, declaró el 22 de agosto de 2015 vencido el contrato procediendo al cierre y liquidación de la cuenta con un saldo de 3.750,93 €.

Es decir que el contrato contiene la cláusula de vencimiento anticipado que ha sido la que ha dado lugar a la presentación de la demanda exigiendo la totalidad del dinero prestado, cuestión que no ha sido analizada en la primera instancia.

La reciente sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 ha declarado que :

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

Por tanto, como en este caso, no ha sido analizada la cláusula de vencimiento anticipado sobre la que ya se han pronunciado las partes, procede entrar a analizar si es o no abusiva.

La misma sentencia dice:

Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Valencia 209/2018, 20 de Junio de 2018
    • España
    • 20 Junio 2018
    ...sin concretar el cálculo de su importe en función de lo pactado. También la SAP, Valencia sección 6 del 29 de septiembre de 2017 ( ROJ: SAP V 3652/2017 -ECLI:ES:APV:2017:3652 También en este caso, la demandada no podía tener comprensibilidad real del contenido del contrato y de la importanc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR