SAP Madrid 444/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTES
ECLIES:APM:2017:16075
Número de Recurso350/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución444/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0241698

Rollo de apelación nº 350/2016

- Materia : Derecho concursal, Rendición de cuentas de la Administración Concursal.

- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

- Autos de origen : Incidente concursal oposición aprobación cuentas (181) 840/2015

- Parte Apelante Dña. Carmela

Procurador/a: Dña. María del Carmen Moreno Ramos

Letrado/a: D. Javier Martínez Atienza

- Parte Apelada : ADMINISTRACION CONCURSAL

Letrado D. Javier Fernández de Córdova Casani

SENTENCIA nº 444/2017

Ilmos Srs. Magistrados :

D. Gregorio Plaza González

D. Enrique García García

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 6 de octubre de 2017.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 350/2016, los autos 840/2015, provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimar la demanda incidental presentada por el procurador de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de doña Carmela por oposición a la rendición de cuentas presentadas por la A.C.

No existe especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 6 de octubre de 2017.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).- Pretensión inicial de la parte actora . Por parte de Carmela, deudor declarado en concurso, se interpuso demanda incidental de oposición a la aprobación de la rendición de cuenta de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de su concurso, en la que se deducían, sucintamente expuestas aquí, las siguientes pretensiones:

(i).- Se declare el rechazo a la rendición de cuentas y se exija la reintegración de la suma de 65.000€ al concurso.

(ii).- Se especifique lo relativo al precio de venta de un vehículo.

(iii).- Se imponga el pago de las costas a la parte demandada.

(2).- ( Alegación fáctica ) Dichas peticiones deducidas en demanda se fundamentan, en resumen, en la siguiente argumentación:

(i).- Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se ha realizado un pago de 65.000€ a la anterior abogada de la deudora concursada, cuando se pactaron unos honorarios de 22.000€, que incluso habían sido ya pagados.

(ii).- En todo caso, semejante pago es muy superior a los honorarios que deberían cobrarse por este procedimiento.

(iii).- Se ha hecho constar en la rendición de cuentas la venta de un vehículo de la masa activa por el precio de

1.200€, cuando lo realmente pagado la suma de 2.500€, lo que arroja un descuadre para la masa activa.

(3).- Contestación a la demanda . En el litigo del que trae causa el presente recurso de apelación, por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se dedujo contestación, en la que instó la total desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria. Para ello, el escrito de contestación, recogido de modo sucinto, alegó que:

(i).- La suma pagada a la abogada del concurso se imputa a dos concursos, el de Carmela y el de su marido.

(ii).- La cifra de pasivo presupuestada en los honorarios ha sido finalmente más elevada en el concurso, lo que incrementa la cuantía de dichos honorarios.

(iii).- No existía un precio fijado por los servicios de la abogada, sino un mero presupuesto, para el otro concurso, y además no estaba aceptado, ya que no se firmó la hoja de encargo.

(iv).- El vehículo en cuestión fue vendido por la propia concursada, de modo que el precio obtenido fue el que se pagó a aquella.

(4).- Sentencia recurrida . Por el Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid se dictó Sentencia en fecha de 8 de marzo de 2016, con el siguiente contenido del Fallo:

(i).- Se desestima íntegramente la demanda de Carmela .

(ii).- No procede imposición de condena en costas para ninguna parte.

(5).- ( Fundamentos ) Para ello, la Sentencia se basa para ello esencialmente en las siguientes conclusiones:

(i).- El objeto de la oposición a la rendición de cuentas es analizare la información vertida en la misma, no ajustar cuentas con la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

(ii).- No se han aportado pruebas suficientes para desvirtuar la corrección de las cuentas presentadas.

Objeto del recurso de apelación .

(6).- Apelación . Por Carmela se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 9 de Madrid, en el que insta la total revocación de la misma y la estimación de los pedimentos de la demanda.

Para ello, el recurso de apelación se sustenta, resumidos aquí para ofrecer una perspectiva de conjunto de la controversia, en los siguientes motivos:

(i).- Error en la aplicación del Derecho, al haber adoptado una tesis jurídica excesivamente flexible.

(ii).- Error en la valoración de los Hechos, sobre la prueba aportada.

(7).- Oposición al recurso . Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se presentó escrito de oposición al recurso, en el que instó la desestimación del mismo, con confirmación de la resolución judicial apelada. Para ello esa parte se reiteró, sustancialmente, en los argumentos de su contestación a la demanda.

Motivo primero: alcance de la rendición de cuentas y su examen .

(8).- Exposición de la controversia . Disienten ambas partes litigantes entre cuál sea el verdadero alcance de la revisión de la rendición de cuentas realizada por la Administración Concursal al momento de su cese, lo que además ha sido objeto de examen en la Sentencia apelada. Ésta señaló en su FJ 2º, haciendo propia una fórmula ajena, que " el procedimiento de rendición de cuentas no tiene por objeto ajustar las cuentas a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones y responsabilidades por sus actos, sino algo más limitado y prosaico, la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso ".

A partir de tal afirmación, las partes discuten si la oposición a la aprobación de cuentas tiene por objeto observar la regularidad y suficiencia de la información vertida en ella por la Administración Concursal, dejando para otros procesos la exigencia de responsabilidades por actos allí reflejados, o bien si por el contrario es posible realizar un juicio de reproche a la Administración Concursal directamente en este proceso, con base en la información conocida en dicha rendición de cuentas.

(9).- Valoración del tribunal . El objeto esencial de la rendición de cuentas que debe presentar la Administración Concursal al momento de su cese, art. 38.4 y 181 LC, se desgrana en un doble plano. El primero es de carácter puramente informativo, de modo que se dé con rigor, claridad y suficiencia la información relativa a los hitos fundamentales de actuación y ejercicio de las facultades conferidas a dicho órgano concursal, además de mostrar el resultado y saldo final de las operaciones realizadas. En este plano, lo relevante es que se ofrezca un detalle de información razonable como para poder conocer y seguir la gestión desarrollada por aquella Administración Concursal.

Por tanto, el primer objeto del procedimiento que tiene por finalidad la oposición a la aprobación de la rendición de cuentas, es el examen sobre dichos rasgos de suficiencia y razonabilidad de la información vertida en aquella, como para dar conocimiento fiel de la gestión realizada.

(10).- Pero no se agota en este punto el control sobre la rendición de cuentas. Para aclararlo, no se está ante un supuesto análogo al puro examen de impugnación de cuentas anuales de una sociedad mercantil, donde se analiza exclusivamente si tales cuentas responden o no a la realidad de la imagen fiel del patrimonio social, y se deja el control de validez de actos reflejados en esas cuentas o de responsabilidad por su ejecución, para otros procesos específicos.

Es decir, el segundo objeto del proceso de oposición a la aprobación de rendición de cuentas de la Administración Concursal consiste en un examen de reproche sobre la corrección y procedencia de los propios actos ejecutados en su gestión por ese órgano concursal, lo que soportará un verdadero juicio de reproche respecto de ellos, para determinar la imposición o no de la sanción civil de inhabilitación temporal a la que se refiere el art. 181.4 LC, con separación de la lista para el nombramiento de Administradores concursales y prohibición de nuevo nombramiento entre 6 meses y 2 años, a determinar según aquel grado de censura que proceda fijar en sentencia. Esta sanción acompañará indefectiblemente al reproche jurídico que entraña intrínsecamente la desaprobación de la rendición de cuentas. No obstante, dicha desaprobación no puede proceder por simples errores de escasa importancia, o realización de actos de mera gestión sometidos a la pura prudencia de tal Administración Concursal. Todo ello conforme la doctrina fijada por las SsTS nº 424/2915, de 22 de julio, FJ 4º, y nº 225/2017, de 6 de abril, en cuyo FJ 3º de esta última se señala que:

" No cualquier irregularidad que pueda aflorar...

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