AAP Granada 217/2017, 27 de Octubre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2017:1340A
Número de Recurso286/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución217/2017
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 286/17

JUZGADO GRANADA Nº 14

AUTOS EJECUCION HIPOTECARIA Nº 1273/16

PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

A U T O Nº 217

ILTMO. SEÑORES

PRESIDENTE

  1. ANTONIO GALLO ERENA

    MAGISTRADOS

  2. MOISES LAZUEN ALCON

  3. JUAN F. RUIZ RICO RUIZ

    En la Ciudad de Granada veintisiete de Octubre de Dos Mil Diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Ejecución Hipotecaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.14 de Granada, en virtud de demanda de CAJA RURAL DE GRANADA, representada por la Procuradora Dª Rosario Jiménez Martos contra D. Genaro, D. Mario y Dª Petra, representado por la Procurador Dª Mª del Carmen Parera Montes.

    Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" del Auto apelado, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en tres de abril de Dos Mil Diecisiete, contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Debo acordar y acuerdo la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora así como la que establece un límite a la variación del interés, acordando la inadmisión a trámite de la presente demanda de ejecución hipotecaria sin efectuar expresa declaración en costas."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto pro la parte demandante, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.JUAN F. RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene declarado esta Sala, entre otros, en autos de 17- 3-2014,15-1-2016 y 21-11-2016, que tanto la causa de oposición del Art. 557,1, 7o como la del n° 4 del Art. 695,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .introducidas por la Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social, lo ha sido, según reza en la exposición de motivos, como consecuencia de la Sent del TJUE de 14 de marzo de 2013, respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993. Dicha directiva resulta improcedente aplicarla a intervinientes extraños a la consideración jurídica del consumidor en los contratos celebrados por estos con profesionales que contengan cláusulas abusivas, pues, en palabras de la propia directiva (Art. 2.b ) consumidor es "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional", mientras que por profesional se entiende "toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada", por lo que se reproduce en la transposición de la Directiva a nuestro Derecho interno, primero en la Ley 26/1984, cuando se señalaba en el Art. 1, apartado 3 de la citada Ley "...no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros..." y, en esta línea, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de diciembre de 2005 indica que "El artículo 1, apartados 2 y 3 de la Ley 26/1984 de 19 de julio, delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico... No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( Sentencias de 18 de junio de 1999, 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004 )..."

Criterio seguido bajo la redacción del actual Texto Refundido 1/2007 de 16 de noviembre, con la escueta consideración de que, a los efectos de esta norma, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, mientras que por profesional o empresario, en la terminología del Texto Refundido, se considera como tal a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada".

Más recientemente la Sent. del pleno de la Sala Primera de 22-4- 2015 ha precisado que "para que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no sólo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración de! contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional, valga la redundancia".

Dicho lo anterior, no podemos estimar el motivo del recurso que alega la inaplicabilidad de la legislación protectora de los consumidores y usuarios, ya que los ejecutados no tiene la condición de tales. Es cierto, que en el exponendo de la escritura se indica que el destino del préstamo es "la compra de tierras", pero de este solo hecho no podemos deducir que los apelados sean profesionales o empresarios y que dedicaran el préstamo a su actividad profesional, sin que se hubiere aportado alguna prueba más...

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