AAP Pontevedra 344/2017, 3 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha03 Noviembre 2017
Número de resolución344/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00344/2017

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

BF

N.I.G. 36008 41 1 2014 0001153

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000654 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CANGAS DE MORRAZO

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000113 /2014

Recurrente: Casilda, Balbino

Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL, ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS

Abogado: GONZALO FARIÑA ROJAS, BEATRIZ DACOSTA FREIRE

Recurrido: EOS SPAIN, S.L.U.

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: JUAN JOSE GARCIA GARCIA

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Valdés Garrido

Dña. María Begoña Rodríguez González

D. Jacinto José Pérez Benítez

AUTO NÚM. 344

En PONTEVEDRA, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas de Morrazo, con fecha 29 de marzo de 2017, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se acuerda la sucesión procesal de EOS Spain en la posición procesal que ocupaba ABANCA en los presente autos."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Doña Casilda y por Don Balbino, se formularon recursos de apelación, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de ambos recursos, designándose ponente a la Ilma. Magistrada DOÑA María Begoña Rodríguez González, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, se han seguido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud de los precedentes recursos por Dª Casilda y D. Balbino, se pretende la revocación del Auto de 29 de marzo de 2017 en el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales n° 113/14 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Caldas de Reis que desestimó la pretensión de oposición a la subrogación y retracto sobre crédito litigioso que la inicial prestamista, NCG Banco había realizado a Eos Spain SLU en virtud de escritura de 13 de junio de 2016 junto con otros que figuran en un CD.

Aducen a su favor que el crédito no está identificado, no especifica la cantidad que se adeuda y cuál es el precio pagado por él. Se ha vulnerado el art. 540 de la LEC que es especial frente al art. 17, sin que se hayan cumplido los requisitos en él previstos a efectos de continuar con el despacho de ejecución. El crédito es litigioso y tienen derecho a ejercitar el retracto del art. 1535 del C. Civil .

Eos Spain SLU se opone al recurso alegando que ha dado cumplimiento a las previsiones del art. 540 de la LEC porque ha aportado testimonio notarial de la cesión, así como todos aquellos documentos que avalan la sucesión procesal convenientemente.

SEGUNDO

De la sucesión procesal. - Durante la tramitación de presente recurso se ha procedido a declarar la sucesión procesal de la primitiva acreedora ejecutante a favor de Eos Spain SL Sociedad Unipersonal, mediante contrato de cesión de crédito suscrito en escritura pública de 13 de junio de 2016.

Es sabido que la figura contractual de la cesión de créditos es representativa de un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente trasfiere por actos inter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario) permaneciendo una y la misma obligación. Aparece regulado en los artículos 1526 y siguientes del Código Civil y sus notas características son la sustitución del primitivo acreedor por uno nuevo, que pasa a ocupar en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba aquél; así como la permanencia de la misma obligación. Ello comporta: a) que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1528 del Código Civil ); y b) que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo.

Considera al respecto la recurrente que el art. 540 de la LEC es aplicable al caso de autos toda vez que se refiere al juicio ejecutivo y contiene previsión referente a la sucesión procesal en el caso de que ya se hubiera acordado el despacho de ejecución, que es el supuesto que hoy se plantea. Debe coordinarse dicho precepto con el art. 17 de la LEC sin que exija la cesión individualizada del crédito objeto de ejecución, siendo así que, como ocurre en caso se suceden carteras de créditos completas en la que se ha aportado al proceso el testimonio notarial donde se plasmó la transmisión del crédito derivado del préstamo suscrito por el ejecutado, con reseña del mismo.

Efectivamente el art. 540 de la LEC, desde la reforma operada en 2015 prevé en el párrafo 1 que "La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado." En el párrafo 2: "En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor." Y, por último, en el párrafo 3 "Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución ."

Los requisitos para acreditar en caso de sucesión procesal son a la sazón:

producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.>>

En el caso que nos ocupa obra suficientemente acreditado que el recurrente ha sucedido a la entidad ejecutante inicial, Caixanova-NCG, Banco al folio 176 de los autos en el que D. Abilio da fe de que con fecha 13 de junio de 2016 Abancay Corporación Bancaria SA y Eos Spain SLU han suscrito un contrato de cesión de créditos elevado a público en virtud de póliza intervenida en virtud del cual el cedente transmitió al cesionario todos y cada uno de los créditos de la Cartera de Créditos identificados en un primer CD ROM que fue entregado en la misma fecha; y un segundo CD - ROM en donde se recoge los datos completos de los créditos cedidos, incluyendo el carácter personal de los deudores.

Lo anteriormente transcrito tuvo lugar el 28 de junio de 2016 ante un Notario de Madrid, y "yo el Notario, he tenido a la vista la copia del segundo CD- ROM perteneciente al Cesionario y he podido comprobar que en dicho CD-ROM consta la firma del Notario de Madrid, Don Ignacio Gil Antuñano Vizcaíno, las firmas de los representantes de la entidades cedente y cesionaria y se identifica con el nombre "2º CD de Datos/Protocolo 2718/22-07-2016". Que he accedido al contenido del CD-ROM y he podido comprobar que entre los créditos cedidos figura el siguiente:

Contrato ID NUM000 Contrato Origen NUM001 Debtor's Name Casilda DNI NUM002 ;

Contrato ID NUM000 Contrato Origen NUM001 Debtor's Name Balbino DNI NUM003

VI.- Como consecuencia de dicha transmisión "EOS SPAIN, SL" SOCIEDAD UNIPERSONAL, es la actual acreedora del citado crédito, y se ha subrogado en la posición jurídica de acreedor para su reclamación y ejercicio de acciones judiciales".

ABANCA SA certifica que ese número de crédito tiene su origen en el impago del préstamo n° NUM004 / en la cuenta de préstamo NUM001 .

Así pues, la Sala considera que se ha acreditado suficiente y fehacientemente la transmisión del crédito a la recurrente por parte de su primitiva titular de manera que legalmente el art. 540 de la LEC exige, quedando con ello rechazado el primer motivo de recurso.

TERCERO

Del derecho de retracto previsto en el art. 1535 CC .- La notificación al deudo r de la cesión de un crédito a que se refiere el art. 1.527 del Código no tiene otra finalidad que la de hacer saber al deudor quien es el nuevo acreedor a efectos de pago (no se reputa pago legítimo, a partir de ese momento, el hecho al cedente), pero tal conocimiento, nada interfiere en la eficacia de la cesión atendiendo al principio de transmisibilidad de los derechos de crédito, esto es, para su validez no es necesaria la notificación al deudor. Como viene señalando la jurisprudencia ( SS 5-noviembre-1974, 16-octubre-1982, 11-enero-1983 y 23- octubre-1984, entre otras), la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación a este tenga otro alcance que el obligarlo con el nuevo deudor.

En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 marzo 2008 expone claramente: "El deudor cedido no es parte en el contrato de cesión y, por tanto, para la validez del negocio no debe concurrir prestando su consentimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 julio 2002 y 11 julio 2005 ); pero si la conoce, debe pagar a quien resulta ser su nuevo acreedor para que se produzcan los efectos liberatorios del pago. El artículo 1.527 del Código Civil, que se ha considerado infringido, sólo contiene una regla que determina si el deudor qu eda o no liberado de su obligación cuando no conoce que se ha producido un cambio de acreedor; si se ha notificado la cesión, como ha ocurrido en este caso, y siendo cierta, como lo es, la fecha de la notificación, el deudor no se libera pagando al primitivo acreedor, sino que debe hacerlo al cesionario, porque la puesta en conocimiento del deudor cu mple precisamente la función de impedir que se produzca la liberación prevista...

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