SAP Murcia 678/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2017:2660
Número de Recurso869/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución678/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00678/2017

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2015 0001476

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000869 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000652 /2015

Recurrente: Jose Luis, María

Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado: MARIA MAGDALENA RICO PALAO, MARIA MAGDALENA RICO PALAO

Recurrido: CAJA RURAL CENTRAL SOCIEDAD COOP. DE CREDITO

Procurador: JOSE ESCUDERO GIRONA

Abogado: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SALA

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 652/2015 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Jose Luis y María, representados por

el/la Procurador/a Sr/a Navas Carrillo y asistidos del letrado/a Sr/a Rico Palao y como parte demandada y ahora apelante Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito, representado por el/la Procurador/a Sr/

  1. Escudero Girona y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Ferrández Sala. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de junio de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Que estimando la demanda promovida por el procurador Sra. Navas en nombre de Jose Luis y María por la que se declara la nulidad de la condición general de la contratación conocida como cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 31 de marzo de 2011 que establece el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4,95% pasando a regirse el contrato de préstamo por el tipo variable fijado en el contratoSe condena a la entidad demandada a la devolución con carácter retroactivo de las cantidades que hubiera cobrado de más, en virtud de la cláusula suelo declarada nula, cantidades a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se abonen durante toda la vida del contrato de préstamo, conforme a la cláusula suelo cuya vigencia se mantiene hasta la eventual sentencia estimatoria y su diferencia con lo que hubiera debido cobrar sin la aplicación de la cláusula suelo del 4,95% conforme a la fórmula del índice IRPH más 2,50%,, dicha cantidad devengará los intereses del art.1108 C civil desde la fecha de pago hasta la fecha de la sentencia, que se sustituirán por los del art.576 Lec, hasta su completo pago.

Absolver a la demandada en el resto de peticiones.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación íntegra de la demanda y se declare la nulidad por falta de transparencia o/y por abusivos de los índices de referencia IRPH

Se dio traslado a la otra contraparte, habiendo formulado oposición y solicitado la confirmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 869/2017, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Jose Luis y María contra Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante la Caja) y declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 31 de marzo de 2011, pero desestima la nulidad de los índices de referencia que aparecen en la cláusula tercera bis que fija el interés variable

  2. Los actores recurren esta desestimación parcial y piden la nulidad por falta de transparencia o/y por abusivos de los índices de referencia que aparece en la cláusula tercera bis consistente en el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años, para adquisición de vivienda libre (IRPH Entidades) y su sustituto (tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de 3 años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos)

    Con acopio desordenado y asistemático de preceptos y resoluciones judiciales se invocan los siguientes motivos: 1º) falta de transparencia y abusividad, con infracción de la LGDCU y LCGC y normativa sectorial de trasparencia porque no se informó sobre el comportamiento del índice IRPH ni de otros más ventajosos como el EURIBOR, estando el primero siempre por encima de este último, que ha bajado más que el primero ; 2º) infracción del principio de buena fe con arreglo al art 7 y 1.258 CC en relación con los Principios de Derecho Europeo de los Contratos y 3º ) infracción del art 1.269 CC en relación con los Principios de Derecho Europeo de los Contratos

  3. El banco apelado solicita la confirmación de la sentencia

  4. Se reduce la cuestión planteada a la nulidad del tipo de referencia que figura en la cláusula para el cálculo el tipo de interés aplicable al préstamo hipotecario de 50.000 € escriturado el 31 de marzo de 2011. Tras

    establecer un tipo de interés anual del 5,75% hasta el 1 de enero de 2012, se fija un interés variable consistente en el IRPH publicado en el BOE, adicionado un 2,50 % (folio 34)

Segundo

Los índices de referencia IRPH. Marco legal

  1. El IRPH se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a 3 años, para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas por los Bancos ( IRPH bancos), las Cajas de Ahorro ( IRPH cajas) o el conjunto de estas y las sociedades de crédito hipotecario (IRPH entidades) en el mes a que se refiere el índice, tomando a efectos de referencia el último de estos tipos medios publicados por el Banco de España en el BOE.

    Es conveniente hacer algunas consideraciones generales sobre estos tipos de referencia para poder dar respuesta a la controversia suscitada

  2. En el contrato de préstamo rige el principio de libertad de pacto, de manera que el tipo de interés será el que libremente establezcan las partes.

    No obstante, el legislador ya desde la Ley 26/1988 estableció la posibilidad de publicar unos tipos oficiales de referencia para que las entidades bancarias pudieran aplicar a los préstamos a interés variable que suscribieran con sus clientes "con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación "

    Su desarrollo reglamentario y su evolución se explican en la SAP de A Coruña, de 13 de septiembre de 2017, que por su detalle se reproduce

    "Conforme a la Disposición Adicional 2ª de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios: El Banco de España, previo informe de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, definirá mediante Circular un conjunto de índices o tipos de interés de referencia oficiales, susceptibles de ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable, y hará públicos sus valores regularmente

    En el Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España, en su apartado 3, se define el Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años del conjunto de entidades, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorros y las sociedades de crédito hipotecario.

    Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario, de acuerdo con la norma segunda .

    Por su parte, la Circular 5/1994, de 22 de julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, normó que: A efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Orden sobre préstamos hipotecarios, se consideran oficiales los siguientes índices o tipos de referencia, cuya definición y forma de cálculo se recoge en el anexo VIII:

    1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos.

    2. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro.

    3. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito.

    4. Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro.

    5. Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

    6. Tipo interbancario a 1 año (Mibor).

    El Banco de España dará una difusión adecuada a estos índices que, en todo caso, se publicarán, mensualmente, en el Boletín Oficial del Estado .

    [...]Así las cosas, con posterioridad a la formalización del préstamo hipotecario que...

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