SAP Alicante 401/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteJOAQUIN MARIA COROMINA CASAS
ECLIES:APA:2017:2789
Número de Recurso341/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución401/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03031-43-1-2014-0010508

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000341/2017- APELACIONES - J - Dimana del Juicio Oral Nº 000140/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM

Recurrente: Ángel Daniel

Letrado: MARIA BELEN GARCIA ESPASA

Procurador: VICENTE BARDISA JUAN

SENTENCIA Nº 401/17

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

D. JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS.

En Alicante, a 30 de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000140/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 90/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Benidorm (Alicante). Habiendo actuado como parte apelante Ángel Daniel ; representado por el/la Procurador

D./Dª. BARDISA JUAN, VICENTE y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MARIA BELEN GARCIA ESPASA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (C. GÓMEZ).

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda probado y así se declara que el acusado Ángel Daniel ucraniano con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001 /64, sin

antecedentes penales, sobre las 8,15h del día 6 de mayo de 2014 circulaba por la Av Jaime I, Benidorm, con el coche mat W-....-BP propiedad de Juan Pablo asegurado en Mutua Madrileña.

Realizada la conducción bajo los efectos de las bebidas alcohólicas ingeridad anteriormente y que le incapacitaban para la conducción, cuando procedió a realizar la maniobra de estacionamiento en la parada de bus sita frente al "Bar Angelillo" y tras varios intentos sin conseguirlo, pese a que se trataba de un estacionamiento en una parada de bus, de gran tamaño, libre, en una de las maniobras colisionó frontalmente contra la motocicleta mar ....-CBH que se encontraba correctamente estacionada a continuación de la parada del bus. Seguidamenrte el acusado ignorando que la había derribado, se dirigió al citado bar tambaléandose, con síntomas evidentes de haber consumido bebidas alcohólicas, una vez dentro pidió una consumición pero se la deniegan y avisan a la policía.

Los agentes de la Policía Local observan que el conductor presenta una sintomatología evidente de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol apreciable a distancia, habla pastosa, rostro muy congestionado y enrojecido, respíración agitada, ojos muy enrojecidos y brillantes, deambulación inestable, le cuesta mantener la verticalidad, apreciación deficiente de distancias, le cuesta coger la documentación y tiene dificultades para cerrar la puerta al no acertar al introducir la llave y proceden a informarle de la normaitva aplicable y le requieren para que se someta a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, advirtiéndole de su obligatoriedad, a lo que manifiesta su negativa expresa a la realización de dicha prueba. ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "DEBO CONDENAR y CONDENO a Ángel Daniel ucraniano con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001 /64, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito CSV, del art. 379.2CP sin circunstancias, a la pena de 6 meses de multa a razón de 8€/día con la prevención del art. 53.1CP y 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y costas.

DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Ángel Daniel ucraniano con N.I.E. NUM000, nacido el NUM001 /64, sin antecedentes penales, como autor responsable del delito del art. 383CP, declarando las costas de oficio.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Ángel Daniel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s, tras la impugnación del Ministerio Fiscal, y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Don JOAQUÍN MARÍA COROMINA CASAS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 19 de diciembre de 2016, el Juzgado de lo Penal nº3 de Benidorm dictó sentencia en la que condenó a Ángel Daniel, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art.379.2 CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, así como se le impuso la pena de 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Asimismo, fue declarado absuelto de un delito contra la seguridad vial del art.383 CP .

El recurso de apelación que nos ocupa, en síntesis, planteó las siguientes cuestiones: a) la falta de prueba de la tipicidad de la conducta del acusado, por entender que nadie vio al acusado conducir el día de autos ni ingerir bebidas alcohólicas, como tampoco que el acusado pusiera en riesgo, con su conducta, cualesquiera de los bienes jurídicos protegidos (vida, integridad física, seguridad del tráfico); b) la no aplicación del art.379.2 CP, al no existir prueba de detección de alcohol en aire espirado ni en sangre, desconociendo el recurrente, en consecuencia, el motivo o motivos por los que la conducta del acusado se incardinó en el finalmente objeto de condena delito del art.379.2 CP ; c) la omisión de la sentencia consistente en no valorar el juzgador a quo la totalidad de las pruebas practicadas (por ejemplo los partes médicos aportados en fase de instrucción respecto de la medicación que se administraba, y la testifical en Sala de Norberto ), y por la falta de conexidad de las pruebas valoradas de entre las practicadas, por no poner en relación los síntomas de embriaguez descritos respecto del acusado con los efectos de los medicamentos ingeridos. Asimismo, por no motivar el por qué de la no apreciación de la alegada circunstancia atenuante de dilaciones indbeidas del art.21.6 CP ; d)

la contradicción entre la condena por el delito del art.379.2 CP y la argumentación punitiva relativa a "no poder determinarse el grado de afección", indicando el recurrente que incluso de haber sido inferior a 0,25 mg/l en aire espirado, no existiría ni tan siquiera infracción administrativa.

SEGUNDO

En una reiterada jurisprudencia, y en relación con el error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo viene declarando que el principio constitucional de la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira alrededor de las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función del órgano ad quem no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible por lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo esta Sala únicamente verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional.

En consecuencia, y sin perjuicio de reiterar que la prueba en su totalidad debe considerarse de naturaleza personal, con las consecuencias que se derivan en orden a su valoración por esta Sala carente de la inmediación de la que sí gozó el juzgador, debemos expresar que en relación con la credibilidad de las testimonios expuestos en Sala por los testigos interrogados, su credibilidad sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual obviamente concurre cuando declaran como denunciados, y no como testigos.

Así, el Tribunal Supremo recuerda en su STS 24 de septiembre de 2009 que " El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art.741 LECrim . "las pruebas practicadas en el juicio oral", que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12, 56/2009 de 3.2, el ...

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