SAP Barcelona 785/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2017:13968
Número de Recurso268/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución785/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación nº 268/2017-MM

Procedimiento Abreviado nº 456/2015

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº. 785/17

Ilmas. Srías.:

Sr. Presidente:

D. Javier Arzua Arrugaeta

Sras. Magistradas:

Dª. María Carmen Hita Martiz

Dª Rosa Fernández Palma

En Barcelona, a veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 268/2017, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 456/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD, siendo parte apelante el acusado, Raúl, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, AGENTES DE LA GUARDIA URBANA, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de mayo de 2017 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:

Probado y así se declara que el acusado, Raúl, mayor de edad, natural de Marruecos, con NIE NUM000, en situación irregular en España y sin antecedentes penales, sobre las 16.00h del día 24 de julio de 2015, fue observado por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con nº NUM001 y NUM002, como se dedicaba a la venta ambulante a la altura del nº 9 de la calle Base de Barcelona. Tras identificarse debidamente como agentes de la autoridad, le requirieron para que se identificara y el acusado se mostró desafiante y, con total desconocimiento hacia el principio de autoridad, empezó a lanzarles patadas y a intentar arañarles, sin lograrlo,

mientras les gritaba. El acusado mantenía una actitud agresiva en todo momento, llegando a autolesionarse y teniendo los agentes actuantes que solicitar refuerzos para poder contenerlo. El acusado empleó una gran fuerza para impedir su detención, lanzándoles patadas y gritando en todo momento, siendo necesarios varios agentes para introducirlo en el coche policial.

Y en su parte dispositiva textualmente se dice:

Que debo condenar y condeno a Raúl como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 MESES DE PRISIÓN; así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron interesados.

TERCERO

Admitido a trámites dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La apelación se fundamenta en error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo vulnerándose el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, al estimar que de la prueba practicada no se acreditan los hechos declarados probados; y en segundo lugar, infracción del artículo 556 del CP ya que no concurren los elementos propios del tipo de resistencia. En concreto el dolo y la relevancia de la acción.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso, instando ambos la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En punto al invocado error en la valoración de la prueba con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir

todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante...

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