SAP Álava 482/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2017:761
Número de Recurso438/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución482/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/001438

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0001438

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 438/2017-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz/Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 113/2017 (e)ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CREDITO

Procuradora/Prokuradorea:M. MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/ Errekurritua: Remigio

Procuradora/ Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

Abogado/ Abokatua: ERLANTZ AGIRRE ANTUNEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y Dª Mª Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día tres de noviembre de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 482/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 438/17, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 113/17, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 170/17 dictada el 29 de mayo de 2.017, siendo parte apelada D. Remigio dirigido por el Letrado D. Erlantz Agirre Antúnez y representado por la Procuradora Dª Marta Paúl Núñez. Ponente: D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Remigio contra Caja Laboral Popular S. Coop de Crédito debo declarar la nulidad de la orden de compra de las aportaciones financieras subordinadas de Eroski que se ejecutó en fecha 9/7/2007 y en consecuencia condeno a Caja Laboral Popular S. Coop de Crédito a restituir a la parte actora los 90.000€ invertidos, y a abonar los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada orden de suscripción. Asimismo, condeno a Caja Laboral Popular S. Coop de Crédito a abonar el importe que haya cobrado como gastos de custodia con los intereses previstos en el art. 1108 y siguientes desde la fecha del concreto cargo o pago.

Finalmente declaro que D. Remigio abonará a Caja Laboral Popular S. Coop de Crédito los rendimientos brutos obtenidos con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada uno de los abonos efectivos recibidos y que deberá entregar a Caja Laboral Popular S. Coop de Crédito los títulos de las aportaciones financieras subordinadas de Eroski adquiridas.

Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576LEC y con imposición de costas a Caja Laboral Popular

S. Coop de Crédito."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 03-07-17, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Remigio escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 11-09-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 14-09-17 se señaló para deliberación, votación y fallo el 26 de octubre de 2.017.

CUARTO

Motivos del recurso:

-Caducidad de la acción.

-Error en la valoración de la prueba e infracción de las reglas sobre la carga de la prueba. Error esencial y excusable.

-Improcedencia de la condena pecuniaria.

-Improcedencia de la imposición de costas.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan y dan por reproducidos los correlativos de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Caducidad de la acción de nulidad .

Considera la recurrente que la sentencia de instancia no observa los requerimiento para el cómputo del periodo de cuatro años de la caducidad de la acción de nulidad que establece el TS en S. 12 de enero de 2015 . Afirma que el 2 de enero de 2013 y una vez que el demandante recibe el extracto por el cual se reflejaba por primera vez la caída de valor de las AFS en el mercado, tuvo cabal conocimiento del error padecido y teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta a principios del mes de febrero de 2017, ha transcurrido con creces el plazo de cuatro años que establece el artículo 1.301 del CC . Es más, alega que fue en el mes de julio de 2012 cuando los titulares en prensa informan de la incorporación de las AFS a la plataforma de negociación SEND y es en ese mismo año cuando los medios de comunicación ya se hacían eco del estado de las AFS.

Dando por reproducido el fundamento correspondiente de la sentencia de instancia, en relación con la invocada caducidad de la acción de nulidad, debe rechazarse el motivo del recurso que reitera como única argumentación que el demandante pudo conocer desde la contratación las características de la AFS, y en todo caso desde que en la prensa se comenzó a tratar la situación financiera de este tipo de aportaciones, y más concretamente desde que en el mes de enero el demandante recibiera el primer extracto donde se reflejaba la caída del valor de las aportaciones.

A efectos de la caducidad invocada por la recurrente no se puede afirmar que el Sr. Remigio pudiera tener conocimiento de las características de las aportaciones por el hecho de que en el mes de enero de 2013

recibió -hecho que no se prueba- el primer extracto donde se reflejaba la caída del valor de las AFS, ni porque se le entregara documentación periódica de los extractos bancarios con posterioridad, ya que las mismas no pueden ser calificadas sino como mera información de la inversión, además, tampoco podemos considerar que las publicaciones en prensa le hiciera tener cabal conocimiento de las causas por las que su inversión había perdido valor, todo lo que difícilmente puede sentar una base suficiente para deducir la presunción que expresa la recurrente, más teniendo en cuenta que ni siquiera desde la prueba de tal hecho podemos deducir que en ese momento se diera información suficiente y menos en los términos, efectividad y amplitud que requiere la contratación bancaria, que es lo que realmente se analiza en este proceso.

Razona acertadamente la resolución de instancia que el dies a quo del que se debe partir para el cómputo del plazo de caducidad es el referido por el demandante, cuando afirma que a mediados del año 2014, como consecuencia de las informaciones públicas la entrada de Eroski en concurso de acreedores, se dirigió al banco para recuperar el dinero y entonces fue cuando adquirió conocimiento sobre la realidad de las AFS y los problemas con la inversión.

La cuestión que suscita la recurrente se reitera en el momento de analizar el error, fundamento de la acción, y por tanto nos remitimos a lo que con ocasión del análisis de ese concreto motivo del recurso analizamos a continuación.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba. Infracción de las reglas de la carga de la prueba.

Considera la recurrente que en la sentencia se invierte la carga de la prueba, y es la actora quien debió acreditar que la información transmitida no fue correcta, pues según afirma la suscripción fue recomendada or la propia entidad demandada, como un producto sin riesgos y que podía recuperar el dinero en 24 horas, nada se informó sobre la eventual pérdida de valor de la inversión, ni sobre la especialidad del mercado donde se podía negociar la venta, ni que era una inversión perpetua.

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