AAP Valencia 403/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2017:3943A
Número de Recurso661/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución403/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 661/2017

AUTO n.º 403/17

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 3 de noviembre de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 19 de diciembre del 2016, recaído en el juicio de ejecución de título judicial nº 746/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Paterna (Valencia), sobre oposición a la ejecución.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la ejecutada demandante de oposición doña Zaida, representada por la procuradora doña María José Balsera Romero y defendida por la abogada doña Andrea García Tomás, y como apelada, la ejecutante demandada de oposición COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, no comparecida ante este tribunal.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

QUE DESESTIMO la oposición planteada por la Procuradora Sra. Balsera Romero en nombre y representación de Dª Zaida, y DECLARO que procede seguir adelante con la ejecución despachada, con expresa condena en costas a la parte ejecutada.

SEGUNDO

La defensa de la ejecutada demandante de oposición interpuso recurso de apelación, solicitando que se desestime la pretensión ejecutiva de contrario, por abusiva, desmesurada, debería considerarse nula la cláusula nº 5 del contrato donde se valora el citado porcentaje.

TERCERO

La defensa de Cofidis no presentó escrito de oposición al recurso, ni se personó ante este tribunal.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 30 de octubre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El auto recurrido desestimó la demanda de oposición, razonando:

PRIMERO.- Las causas alegadas por la ejecutada, en oposición a la ejecución hipotecaria, se centra en haber efectuado el total pago de las cuotas, así como no haber contratado seguro alguno.

Prima facie, hemos de poner de manifiesto que la parte ejecutada, no alega causa alguna de las contenidas en los arts. 556 al 560 de la LEC . Y que vienen dirigidas, a ser los números cláusus para proceder a la oposición del despacho de ejecución.

SEGUNDO.- Así y de lo expresamente contenido en el presente procedimiento, se constata que como doc. 2 de la demanda, además de la cantidad objeto de financiación 4.930 €, se le transfirió un total de 793 €, en las fechas 16-11-2012-- 212€; el 9-1-2013-- un total de 267 €; el 3-6-2013-- la cantidad de 147€; el 10-9- 2013-- 82 € y el 5-12 - 013-85 €, lo que hacen el total financiado de 5.723 €.

TERCERO.- Consta asimismo y como doc. nº 1-bis de la demanda el extracto de seguro debidamente suscrito por la parte ejecutada. Es por lo que a la vista de lo expresamente probado por lo que procede desestimar la oposición instada por la parte ejecutada, debiendo de seguir adelante con la ejecución despachada.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la desestimación de la oposición planteada por la parte ejecutada, la ejecución seguirá adelante por la cantidad despachada, con imposición de costas a la parte ejecutada

SEGUNDO

Frente a tal modo de razonar, la defensa de la recurrente alega en síntesis:

PRIMERA

En el citado Auto no se valora los extractos bancarios de la Sra. Zaida por los que se desprende el abono de casi la totalidad de la deuda, esto es, la Sra. Zaida ha abonado 5.265 € cumpliendo con los intereses remuneratorios que se le exigieron hasta que llegó el momento de no poder afrontarlos, dada su precaria situación económica.

Por ello, si la deuda total asciende a 5.723 € y la Sra. Zaida ha abonado 5.265 €, debería abonar a la demandada un total de 458 €.

De lo contrario, si se estimara que la Sra. Zaida debe abonar de nuevo la cuantía total prestada por la ejecutante, estaría pagando dos veces por lo mismo, es decir, se le causaría un grave perjuicio, además de estar vulnerando sus derechos como consumidora y quebrando todo equilibrio prestacional.

Por ello, y en virtud de la jurisprudencia existente, debe desestimarse la pretensión ejecutiva de contrario, por abusiva, desmesurada.

Tal y como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias nº 24/2012, rollo de Apelación nº 511/2011 :

"El tipo pactado como interés remuneratorio por Cofidis Hispania EFC S.A.U, aparece notablemente superior y manifiestamente desproporcionado con la prestación del cedente del crédito, resultando la cláusula que lo previene tanto NULA de conformidad a la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 como abusiva de conformidad al artículo 10 de la LGDCYU 26/1984 vigente a la fecha del contrato por lo que habrá de tenerse como no puesta, apartado 2 del mismo precepto, carácter abusivo por desproporcionado"

Finalmente, y tras debatir en esta Sentencia el carácter abusivo no solo el interés moratorio (que se le aplicaba al demandado en dicho procedimiento) sino también del interés remuneratorio, acaba por añadir " Reconociéndose un saldo montante pagado de XXX euros, el demandado deberá abonar la diferencia entre esta suma y la que de conformidad al artículo 219.2 LEC se determine en ejecución de sentencia sobre: - El capital financiado desde la formalización del contrato, aplicando a cada mensualidad vencida el interés legal operante en la misma".

SEGUNDO

En cuanto a los intereses impuestos por la demandante:

Ya desde hace años, la Audiencia Provincial de Valencia, adopta resoluciones al respecto, como la siguiente, la cual establece:

" Debe señalarse que es abundante la jurisprudencia que señala como criterio orientador para determinar si dicha sanción es o no excesiva, la del límite fijado por el art. 19.4 la Ley de Crédito al Consumo de 1995 (considerar abusivos los intereses que superen 2,5 veces el interés legal del dinero), como pone de relieve la sentencia de la AP de Murcia de 28 de junio de 2012, norma que no es exactamente aplicable al caso (se prevé para los descubiertos tácitos, en cuentas corrientes), aunque se aplica analógicamente a los préstamos personales a consumidores.

En el presente caso, partiendo de que el interés legal del dinero para el año 2006 era el del 4 %, el tipo pactado anual 18%, supera en más de cuatro veces el interés legal del dinero. En contra de las argumentaciones de la oposición no estamos ante un interés moratorio notablemente superior al permitido ya que no ha superado el 12 % tal y como resulta del acta de fijación de saldo por lo que no se puede calificar de desproporcionadamente alto ni merece la calificación de abusivo...".

En el presente caso, el interés que se pretende aplicar de contrario es un 17,6 %. Por lo que debería considerarse nula la cláusula nº 5 del contrato donde se valora el citado porcentaje.

En el citado procedimiento, esta nulidad es citada tras el Auto que ejecutaba las cantidades a la parte demandada, por lo que, en el presente incidente, también debería aceptarse nuestra pretensión.

Pues es en la citada Sentencia, de la Audiencia Provincial de Valencia, donde también se valora que, aunque la LEC impide que por medio del recurso de Apelación se introduzcan cuestiones novedosas (art. 456 ), sí es cierto que "esa realidad no veda el examen en esta alzada de la alegación del recurrente al haberse cumplido el trámite de contradicción, con audiencia del ejecutante, sobre esa abusividad con el traslado del recurso. Con estos antecedentes procesales, contrariamente a lo señalado por el recurrente, esta Sección ha sostenido unánimemente la posibilidad de examinar en segunda instancia la abusividad de estas cláusulas... Ya que la Sentencia de 9 de mayo de 2013 expone la obligación del Juez nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de los contratos celebrados por un profesional con los consumidores para el cumplimiento de los derechos que les confiere la directiva de 1993/13 de 5 de abril de 1993. Y así advierte el Informe de la Comisión que la sanción prevista en el apartado 1 del artículo 6 de la Directiva implica atribuir a las disposiciones de la Directiva el carácter de norma "imperativa", de "orden público económico", que tiene que reflejarse en los poderes atribuidos a los órganos jurisdiccionales nacionales.

TERCERO

Antecedentes relevantes:

El día 17 de mayo de 2007, doña Zaida solicitó de Cofidis, un crédito de 1.200 euros, con un tipo de interés nominal (TIN) del 20,84% y una tasa anual de equivalencia (TAE) del 22,95% (solicitud acompañada al escrito inicial de juicio monitorio), aunque la defensa de la recurrente alega que el interés que se aplica de contrario es un 17,6 %.

El 2 de noviembre de 2007, Cofidis le transfirió los 1.200 euros, y en fechas posteriores hasta el 5 de diciembre de 2013, el crédito se amplió mediante nuevas disposiciones por importes de 1.154 euros, más 1.256 euros, más 1.310 euros, más 212 euros, más 267 euros, más 147 euros, más 82 euros, más 85 euros pedidos por la hoy recurrente, hasta un total de 5.723 euros (así consta en el extracto de cuenta acompañada al escrito inicial de juicio monitorio).

Esa cantidad debía ser restituida por la prestataria mediante el pago de un número indeterminado de cuotas mensuales.

Según la información facilitada por el Banco de España en https://www.bde.es/clientebanca/es/areas/ Tipos_de_Interes/entidades/ los tipos aplicables en mayo de 2007, para operaciones de crédito al consumo...

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