SAP Barcelona 745/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2017:12545
Número de Recurso998/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución745/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120148250147

Recurso de apelación 998/2016 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1579/2014

Parte recurrente/Solicitante: MASNOU COMUNICACIONS SL

Procurador/a: Joaquin Preckler Dieste

Abogado/a:

Parte recurrida: FRANCE TELECOM ESPAÑA SA ahora ORANGE ESPAGNE SAU

Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres

Abogado/a: SANTIAGO ALVAREZ SALA

SENTENCIA Nº 745/2017

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Lugar: Barcelona

Fecha: 9 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1579/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJoaquin Preckler Dieste, en nombre y representación de MASNOU COMUNICACIONS SL

contra Sentencia - 27/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Inmaculada Lasala Buxeres, en nombre y representación de FRANCE TELECOM ESPAÑA SA ahora ORANGE ESPAGNE SAU.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 31 Octubre de 2.014 por el Procurador de los Tribunales ESTHER BARTRA COROMINAS en nombre y representación de MASNOU COMUNICACIONS SL contra FRANCE TELECOM ESPAÑA SL con expresa condena de las costas procesales a la parte actora ."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/11/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad MASNOU COMUNICACIONS SL contra FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, actualmente ORANGE ESPAGNE SAU, en la que la parte actora solicita que se declare resuelto por expiración del plazo el contrato que une a las partes y se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 204.003,53 €, más los intereses legales y las costas.

Aduce la demandante que es una sociedad dedicada a la comercialización de productos de telefonía móvil que desde el año 2005 trabajaba en exclusiva para la demandada, habiendo suscrito varios contratos, el último de fecha 30 de octubre de 2008, que expiraba el día 29 de octubre de 2010. Mediante burofax de fecha 19 de octubre de 2010, ORANGE notificó a la actora la resolución del contrato por no alcanzar los objetivos convenidos. La actora aporta informe pericial para acreditar que no ha habido por su parte incumplimiento de los objetivos y que durante la relación contractual generó y aportó a ORANGE una clientela que es aprovechada por dicha empresa.

MASNOU COMUNICACIONS SL sostiene que la actuación de ORANGE dando por resuelto el contrato tan solo 10 días antes de su finalización, no responde a las exigencias de la buena fe, pues su objetivo no era otro que evitar el pago de la indemnización por clientela, que la actora calcula en la suma reclamada de 204.003,53 €, conforme a lo previsto en la Ley de Contrato de Agencia.

A la pretensión deducida se opuso la entidad demandada ORANGE ESPAGNE SAU quien invocó, en primer término, la prescripción de la acción, calificó el contrato suscrito por las partes como de suministro y distribución, no sujeto de forma automática a la Ley de Contrato de Agencia, y defendió la improcedencia de la indemnización solicitada por el incumplimiento grave de la demandante que motivó la resolución del contrato y por la renuncia a la misma.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró, acogiendo la excepción de prescripción invocada, desestima la demanda con condena en costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza la demandante MASNOU COMUNICACIONS SL que recurre en apelación alegando la interrupción de la prescripción, la infracción del artículo 218 LEC, la inexistencia del incumplimiento de objetivos denunciado de contrario y la procedencia de la indemnización por clientela reclamada o en la cuantía que el Tribunal señale. La entidad demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

Sobre la prescripción.

La sentencia de instancia concluye que la acción ejercitada está prescrita por el transcurso del plazo de un año previsto en el artículo 31 de la Ley de Contrato de Agencia, razonando que " desde el 3 de octubre de 2013 (doc. 13 y 14) hasta el 31 de octubre de 2014 (fecha de entrada de la demanda en el Juzgado Decano) hay inactividad de parte que interrumpa la prescripción a que se refiere el art. 31 de la Ley de Contrato de Agencia, toda vez que el burofax remitido por la representación letrada de la actora en fecha 6 de octubre de 2014 (doc. 18) no incorpora documentación justificativa de su recepción por el destinatario que permita entender interrumpida la prescripción alegada y, el 31 de octubre de 2014 cuando se entra la demanda a la oficina del Decanato, la acción ya está prescrita (...)".

La demandante, ahora recurrente, no comparte el anterior aserto judicial y sostiene que ha quedado probado que su burofax de fecha 6 de octubre de 2013 fue entregado a la entidad demandada el día 7 de octubre, por lo que no es cierta la afirmación del Juez a quo de que no conste justificación de recepción.

Efectivamente, la respuesta dada por CORREOS al oficio remitido por el Juzgado acredita que el burofax remitido por la actora el día 6 de octubre de 2014, identificado con el nº NB00024570634, en reclamación de 204.003,53 € en concepto de indemnización por clientela, fue recibido por un empleado de France Telecom España el día 7 de octubre de 2014 (folio 698).

Ahora bien, como acertadamente pone de manifiesto la demandada, el problema de la prescripción no se plantea respecto de este acto interruptivo, sino en un momento anterior.

La relación cronológica de los hechos y reclamaciones es la que se expone a continuación:

19/10/2010, burofax de ORANGE a la actora comunicando la no renovación del contrato por el incumplimiento de objetivos (folio 159).

18/10/2011, burofax de MASNOU COMUNICACIONS SL a la demandada reclamando la cantidad de 226.465,99 € en concepto de indemnización por clientela y la cantidad de 37.441,39 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios (folio 160 a 162).

15/11/2011, burofax de ORANGE en contestación al anterior adjuntando los datos relativos al incumplimiento de objetivos (folios 163 a 166).

10/10/2012, burofax de MASNOU COMUNICACIONS SL a ORANGE reiterando su carta de 18/10/2011 y la reclamación de las cantidades en ella mencionadas (folios 166 a 169).

3/10/2013, burofax de MASNOU COMUNICACIONS SL a ORANGE con idéntica reclamación (folios 170 y 171).

31/10/2013, burofax de ORANGE a la actora facilitando detalle de los incumplimientos (folios 172 y 173).

6/10/2014, burofax de MASNOU COMUNICACIONS SL a ORANGE reiterando la reclamación por indemnización de clientela que ahora se concreta en 204.003,53 € (folios 174 a 176).

31/10/2014, fecha de presentación de la demanda en el Decanato de los Juzgado de Mataró (folio 2).

La demandada sostiene que la acción está prescrita porque entre el burofax de 3/10/2013 y el burofax de 6/10/2014 ha transcurrido un año y tres días, alegando además que existe una evidente dejadez por parte de la demandante por el ejercicio tardío de la acción produciendo una clara inseguridad jurídica. Por su parte, la actora defiende que el plazo de prescripción del año empezaría a contar, no desde la fecha de su burofax, sino desde la contestación de ORANGE de 31 de octubre de 2013, en cuyo caso la demanda estaría presentada dentro del plazo de un año.

Revisadas las actuaciones, la Sala concluye que la acción ejercitada no está prescrita, conclusión que alcanzamos por motivos distintos a los expuestos por las partes.

La reclamación por burofax de MASNOU COMUNICACIONS SL fechada el día 3 de octubre de 2013 fue depositada en el servicio de Correos el día 8 de octubre y ese mismo día fue entregado a su destinataria ORANGE (folio 171). La reclamación fechada el día 6 de octubre de 2014 fue depositada en Correos el día 7 de octubre de 2014 (folios 174 y 175) y fue entregado a ORANGE el mismo día 7 de octubre (folio 698). Por lo tanto, en contra de lo sustentado por la parte demandada, no es cierto que entre una y otra comunicación haya transcurrido más de un año, debiendo advertir a estos efectos que no es posible atender a las fechas que constan en las misivas, fácilmente manipulables, sino a aquélla en que efectivamente se produce la reclamación entendiendo por tal aquella en que la reclamante deja constancia fehaciente de ello, esto es en el caso que nos ocupa cuando la actora deposita el burofax en el servicio de Correos para su imposición.

Se impone, por tanto, la revocación de la sentencia que apreció la prescripción, por lo que entramos a resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Sobre la naturaleza del contrato.

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