SAP Valencia 437/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:5503
Número de Recurso453/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución437/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000453/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº437

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000319/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Mauricio,, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ TEMIÑO ARROYOy representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL GÓMEZ-FERRER BONET, de otra como demandado - apelado/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA VICTORIA RAMÍREZ HUGUETy representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA LÓPEZ MONZÓ y de otra como demandados -apelado/s, María Antonieta y Jose Enrique (no comparecidos en el presente recurso de apelación).

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDIA, con fecha 15 de marzo de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR la presente demanda formulada por el/la procurador/a D./Dª Joaquin Muñoz Femenia en nombre y representación de D./Dª Mauricio, y absolver de sus peticiones a los codemandados CAIXABANK SA, Dª María Antonieta y D. Jose Enrique, condenando al actor al pago de las costas procesales y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias, la cual es recurrible mediante recurso de Apelación a interponer en este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes a su notificación y en la forma que establecen los art. 458 y ss de la L.E.C .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de octubre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Mauricio contra D. Jose Enrique y D. María Antonieta, que se allanaron a la misma, y contra CAIXABANK S.A para que se declarara la validez del contrato de arrendamiento de 1-1-2008 existente sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 . NUM001 . NUM001 de Gandía condenando solidariamente a los demandados a pasar por esta declaración.

Contra dicha resolución se formula el presente recurso por el actor que lo funda en lo siguiente:1)Incurre en incongruencia sobre si el contrato de arrendamiento suscrito con SAMCASA S.A sobre la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 . NUM001 . NUM001 de Gandía es válido entre las partes o simulado y en error al exigir su inscripción registral frente a terceros en base a los arts.14 y 29 de la LAU de 1994 siendo que la misma se impuso tras la reforma de su art.13 posterior a la suscripción de aquel y que cabe demostrar que, aunque no exista los adjudicatarios en pública subasta del inmueble arrendado antes de su embargo como lo es la demandada CAIXABANK están vinculados a la posesión que implica durante la duración pactada del arriendo salvo que se pruebe que fue simulado y que no se conocía: 2)Incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera los arts.217, 316, 317 y ss y 376 de la LEC ya que, en contra de lo que valora, los demandados nunca manifestaron en su interrogatorio que no se había abonado precio por el arrendamiento de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 . NUM001 . NUM001 de Gandía sino por el contrario que su padre y actor sí lo hacía y se declaraba a Hacienda como se induce de las testificales, de las facturas de éste, y de las declaraciones fiscales desde el año 2007 unidas a la demanda del mismo abonándose sus rentas posteriores por compensación y ello, pese a que en las escrituras de compraventa y préstamo hipotecario de 20-7-2009 de tal vivienda por la dichos demandados la adquirieron no constara dicho arrendamiento sino que estaba libre de él y de cargas pues el fin de ello era la aprobación de la operación sabiendo de su existencia CAIXABANK.

Los codemandada CAIXABANK se opuso al recurso por los propios fundamentos de la sentencia y por los contrarios.

SEGUNDO

Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con cada uno de los motivos del recurso según la sistemática debida, con revisión de las actuaciones, pruebas, y normas y doctrina aplicables, partiendo de éstas de las que fijan el ámbito de la presente.

Así, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >.

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,nos dice: >.

Matizando lo anterior en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"...en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1)De las pruebas y actuaciones resulta:

El actor fue propietario de la vivienda sita en la AVENIDA000 NUM000 . NUM001 . NUM001 de Gandía desde 1981 hasta que el 18-5-1994 la aportó a SAMACASA S.L junto a otra sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la playa de Gandía figurando en la escritura pública suscrita al efecto que el primero seguía siendo el domicilio de aquel y de su esposa donde están empadronados desde 1996 con pago de todos sus suministros y gastos de ella derivados.

-En fecha 27-5-1994 el actor enajenó sus 13.000 participaciones sociales en la citada mercantil a sus dos hijos D. Jose Enrique y D. María Antonieta y administradores por un precio de 6,5000.000 ptas, de las que se declaran recibidas 300.000 ptas cuyo pago finalizaba como máximo en 15 años, el 27-5- 2009, siendo nombrado el primero apoderado por éstos el 20-6-1994 de aquélla cargo en el que continúa.

-El 1-1-2008 el actor suscribió contrato de arrendamiento, no inscrito en el Registro de la Propiedad, con la citada mercantil administrada mancomundamente por los Sres. María Antonieta Jose Enrique sobre la vivienda unifamiliar sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la playa de Gandía y sobre la vivienda litigiosa por un plazo de 25 años y con una renta de 700 euros al mes, por ésta (205 m2)de 280 euros al mes y por la primera de 420 euros al mes sin preverse fianza ni constar su pago.

-El mismo inmueble de la AVENIDA000 fue vendido por la mercantil SAMACASA S.L a los citados dos hijos del actor el 30-7-2009 por un precio de 200.000 euros a los que en esta misma fecha se les concedió un préstamo hipotecario por 150.000 euros por el Banco de Valencia ahora CAIXABANK para su compra en cuya escritura declararon que estaba libre de cargas, de ocupantes, de arrendamientos y de todo derecho posesorio, previendo como causa de su vencimiento anticipado que estuviera arrendada, estado de desocupación en el que estaba cuando se hizo su tasación a efectos del mismo.

-Se aportan con la demanda facturas del arrendamiento citado de la vivienda de la AVENIDA000 de enero a diciembre del 2008, de enero a julio del 2009 y de octubre del 2009, marzo del 2011, y diciembre del 2013 y de las anualidades hasta el 2016 a razónde 280 euros cada una constando en las últimas que esta suma queda compensada con la deuda que los hijos del actor tienen con él por la compra de las participaciones referida pese a que el plazo pactado para su pago finalizaba el 27-5-1999 antes de que los primeros pasaran a ser dueños de tal vivienda el 30-7-2009.

-También se aportan con la demanda y posteriormente, Modelos 347 de los años 2007, por importe de 3.074 euros, y 2008 por importe de 8.400 euros, en que los que se declaran ingresos de dicho actor a SAMACASA, y del 2010 y 2011 en que ésta los declara respecto de la otra vivienda en la playa por cuyo arriendo también se aportan facturas de enero del 2008 a diciembre del 2009,de julio del 2010 y marzo del 2011.

-En su interrogatorio en juicio los demandados vinieron a decir en su conjunto, que el 30-7-2009 quecompraron la vivienda con una escritura ya preparada por el Banco y que aunque ponía que no estaba arrendada para agilizar el préstamo éste conocía, que sí lo estabacompensaron las rentas del arrendamiento con lo que debían a su padre por las acciones por lo que no la declaraban fiscalmente, que éste antes las pagaba a SAMACASA oficialmente y con declaración fiscal, que desde que se aportó a éstay antes del contrato de arrendamiento de 1-1-2008 la ocupaba el mismo por un contrato verbal que ante el cambio de asesor fiscal y por sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Valencia 399/2018, 11 de Septiembre de 2018
    • España
    • 11 d2 Setembro d2 2018
    ...de bienes raíces que no se hallen debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad. Como recuerda la sentencia de la AP, Valencia sección 7 del 06 de noviembre de 2017 ( ROJ: SAP V En lo que atañe al contrato de arrendamiento debatido en el caso, concepto y eficacia, según el art.1543 d......
  • ATS, 9 de Septiembre de 2020
    • España
    • 9 d3 Setembro d3 2020
    ...la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 453/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 319/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR