AAP Barcelona 308/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2017:8435A
Número de Recurso865/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución308/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

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FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168191379

Recurso de apelación 865/2017 -E

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1009/2016

Parte recurrente/Solicitante: Coral

Procurador/a: Rebeca Rabal Llacer

Abogado/a: Beatriz Velasco Cano

Parte recurrida: ZURICH SEGUROS, Eulalio, Fernando

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a:

AUTO Nº 308/2017

Magistrados:

Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde

Jordi Lluís Forgas Folch

Mireia Rios Enrich

Lugar: Barcelona

Fecha: 7 de noviembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 15 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1009/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRebeca Rabal Llacer, en nombre y representación de Coral contra Auto -

07/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de ZURICH SEGUROS, Eulalio, Fernando .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo estimar y estimo la declinatoria formulada por la Procuradora Sra. Castellanos Llauger en nombre y representación de Zurich Insurance PLC en España, D. Fernando y D. Eulalio declarando que este Juzgado carece de competencia para conocer la presente causa considerándose que la competencia para conocerla corresponde a los Juzgados de lo contencioso administrativo.

No se hace pronunciamiento en costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Mercedes Hernandez Ruiz-Olalde.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida, estima la declinatoria de jurisdicción, al considerar que era competente la jurisdicción contencioso-administrativa.

Se interpone el presente recurso, por la presentación procesal de la Sra Coral, en el que se indica que no se estaba demandando a la Administración, que era condición necesaria, por así establecerlo el artc 9.4 de la LOPJ y 2 e) de la ley 29/1998 y en la previa conciliación, nada alegó la contraria en relación a dicha falta de jurisdicción. Que, subsidiariamente debería operar la vis atractiva de la jurisdicción civil, para evitar el peregrinaje y dilaciones.

Se formuló oposición, alegando que se demandada a dos médicos que le atendieron en el Consorci Hospitalari de Vic y en el de Campdevanol, que forman parte del Servei Catalá de Salut.

SEGUNDO

Auto del T Supremo de 15 de Octubre de 2015:" La reforma de la LOPJ llevada a cabo por la LO 19/2003, reconoce expresamente la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, junto a la Administración respectiva". Con ello se ha puesto fin a la competencia del orden civil para el conocimiento de las demandas dirigidas conjuntamente contra la Administración y el asegurador, pero este precepto ha sido interpretado por los AATS (Sala de Conflictos) de 18 de octubre de 2004 y 28 de junio de 2004 (teniendo en cuenta la inclusión del último inciso, que no figuraba en algunos textos prelegislativos) en el sentido de que, según expresión del primero de los citados autos, "la reforma introducida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, en el art.

9.4 LOPJ, en el sentido de atribuir al orden jurisdiccional contencioso-administrativo las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra el asegurador de la Administración, se refiere al supuesto de que se reclame contra aquella "junto a la Administración respectiva", lo que excluye el supuesto de haberse demandado únicamente a la Compañía de Seguros".

Dice el auto de la Sala de Conflictos de 12 de marzo de 2013, " el legislador quiere que no quede resquicio alguno en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que permita el conocimiento del asunto a otro orden jurisdiccional, razón por la que atribuye a la contencioso- administrativa tanto el conocimiento de las acciones directas (dirigidas contra la Administración y su aseguradora), como las entabladas contra cualquier otra entidad, pública o privada, aunque las mismas, solo de una forma indirecta, sean responsables, junto a la Administración, de los daños y perjuicios causados, para reconocer una única excepción a este sistema en aquellos supuestos en que los perjudicados, al amparo del artículo. 76 de la Ley del Contrato de Seguro, se dirijan directa y exclusivamente contra la compañía aseguradora de una Administración pública, de forma que en estos casos el conocimiento de la acción corresponde a los tribunales del orden civil y ello por cuanto "en esta tesitura la competencia ha de corresponder necesariamente a la jurisdicción civil, pues no cabe acudir a los tribunales de lo contencioso-administrativo sin actuación u omisión administrativa previa que revisar ni Administración demandada que condenar".

Las reflexiones que preceden y la conclusión a la que conducen no quedan contra dichas por la circunstancia de que el Instituto Catalán de la Salud compareciera ante el Juzgado de Primera Instancia mostrándose parte en el procedimiento instado inicialmente contra Zurich. Esta intervención, que solo le permite adquirir la condición de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo ( STS 20 de noviembre de 2011 ), y que no tiene más interés que el fracaso de la demanda dirigida exclusivamente contra

la compañía aseguradora, no altera la naturaleza de la acción ejercitada al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro ni por consiguiente el régimen de competencia ( auto 21/2010 ).

Señala el auto de la Sala de Conflictos de 12 de marzo de 2013 :"Los inconvenientes de orden práctico que puedan derivarse de la pervivencia de la duplicidad jurisdiccional en este concreto punto no pueden sobreponerse a un derecho sustantivo otorgado a los perjudicados por una norma del ordenamiento jurídico vigente, que, además, constituye un pilar de nuestro sistema en relación con el contrato de seguro, emparentado con la tutela judicial efectiva y con la voluntad del legislador de proteger a los perjudicados como ha manifestado la Sentencia de la Sala la del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 . Y es que el hecho de que para determinar la responsabilidad del asegurador haya que analizar, con los parámetros propios del derecho administrativo, la conducta de la Administración asegurada no resulta en modo alguno extravagante. El artículo 42 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil prevé tal escenario con toda naturalidad, admitiendo un examen prejudicial...

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