SAP Valencia 467/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2017:5587
Número de Recurso729/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución467/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000729/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 467

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001668/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Belarmino, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA GONZALEZ RODRÍGUEZ, y de otra como demandados - apelado/s BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSION SALAMANCA Y SORIA SA y BANCO DE SABADELL SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL LOBATÓN ESPEJOy representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO y BANCO DE SABADELL SA, y de otra como demandados - apelado/s dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL POMARES ALFOSEA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha 6 de junio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1.-ESTIMO la demanda formulada por D. Belarmino contra "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U". 2- DESESTIMO la demanda formulada por D. Belarmino contra "BANCO SABADELL, S.A.".3.-DECLARO la nulidad de la condición relativa a la vigencia de la obligación de pago establecida en la certificación individual de aval de 12 de febrero de 2007.4.-CONDENO a "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U."a pagar al actor la cantidad de 13.105,05€ más el interés legal del dinero desde la demanda hasta la sentencia y el del Art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el pago. 5.-ABSUELVO a "BANCO SABADELL, S.A." de la demanda decucida contra el mismo.6.-CONDENO al acdtor a pagadr las

costas causadas a "BANCO SABADELL, S.A.".7.-No se hace especial declaración en cuanto al resto de costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de noviembre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandante D. Mario contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta contra BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIÓN SALAMANCA Y SORIA S.A., que se allanó a la misma, y la desestimó respecto del BANCO DE SABADELL S.A como sucesora de la CAM demanda en la que se instaba, sobre la base de que éstas habían suscrito una línea de avales con la promotora FBEX PROMO INOMIBLIARIA S.A., y del certificado de aval individual que conoció el actor por vía de diligencias preliminares emitido al amparo de la Ley 57/1968 a su favor para cubrir la restitución de las sumas dadas a cuenta del contrato decompraventa de 23-1-2007 sobre una vivienda en fase de construcción, garaje y trastero en Canet de Berenguer, la declaración de nulidad de su condición relativa a la vigencia de su obligación de pago a la de obtención de Cédula de Habitabilidad o al 31-7-2009 por vulnerar los arts.7 y 6.3 de dicha LEC y que se condenara a cada una de las demandadas al pago de 13.105,05 euros como 50% de aquellas sumas entregadas más los intereses correspondientes, el legal del dinero desde su interposición y desde tal sentencia los del art . 576 de la LEC.

Se basa el recurso en que, fundada dicha desestimación de la demanda por la sentencia en que el actor no es consumidor y en su no protección por la Ley 57/1968 y por la DA 1ª de la LOE, por la misma:1)Se incurre en una indebida valoración de las pruebas y se vulneran los arts.2 y 3 de la LGDCU, la doctrina del TS según sentencia de 15-2-2017 sobre tal concepto y el art.217 de la LEC ya que, de dichas pruebas se infiere que sí lo es y que no es un profesional del sector inmobiliario por tener sólo una vivienda que es la habitual en Lliria que es la registral NUM000 y en un 50% adquirida el 9-3-2005 antes que la adquirida como residencia temporal por el contrato debatido sin que implique lo contrario el que en él, siendo de adhesión, se pactara que fuera posible ceder sus derechos a un tercero : 2)Vulnera la doctrina de los actos propios, el art.1255 del CC, el art.3 de la Ley 57/1968 y la DA1ª de la LOE y la jurisprudencia al respecto pues, expedida una línea de avales de lapromoción por importe de 20.000.000 de euros por las demandadas y aval a su favor por importe de 18.000 euros aunque no se le entregara, debe tener su protección al margen de su condición o no de consumidor por el total de las sumas que entregó a cuenta por importe de 26.210,10 euros; 3)Vulnera el art.394 de la LEC pues habiendo una estimación de la demanda en relación con una de las codemandadas ello implica que fue parcial y que no cabe hacer expresa imposición de costas.

La demandada BANCO DE SABADELL S.A se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia añadiendo las consideraciones, de que el actor no es consumidor adquriendo la vivienda para uso propio porque tiene otra vivienda además de las citadas en Valencia y, de que al margen de ello no ha adverado el ingreso de las sumas que reclama en una cuenta de su entidad ni aportado documentos que acrediten su pago como copias del cheque y de los 27 recibos bancarios pactados como forma al efecto.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes premisas de orden procesa :

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

>.

Por su parte en lo que se refiere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual

:"...en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

TERCERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con examen de las normas y doctrina aplicables, de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración.

1)De las actuaciones y pruebas resulta:

-La parte actora suscribió con la promotora FBEX PROMO INOMIBLIARIA S.A contrato decompraventa de 23-1-2007 sobre una vivienda en fase de construcción, garaje y trastero en Canet de Berenguer, con afianzamiento de la Ley 57/1968, el cual fue resuelto por el acuerdo de 20-9-2011 suscrito entre las mismas por incumplimiento del plazo de entrega de estos inmuebles con el VºBº de la administración concursal de la segunda reconociendo un crédito a favor de la primera por importe de 26.210,10 euros que es la suma reclamada en la demanda como entregas cuenta de su precio realizadas y la que se reconoció como igual crédito en el concurso de acreedores de talpromotora (documentos 1 a 3 de la demanda ).

-El precio en tal contrato en lo que aquí afecta, era de 12.000 euros con IVA entregados en el acto de su firma por cheque bancario que se declara recibido y el de 14.210,10 euros con IVA mediante 27 recibos bancarios mensuales a 526,30 euros cada uno y que van del 5-3-2007 al 5-5-2009 figurando en anexo al mismo,que la compradora podría ceder sus derechos previo consentimiento expreso y escrito de la vendedora.

-Según Diligencias preliminares instadas por el actor, La CAJA DE DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD Y LA CAJA DEL MEDITERÁNEO tenían suscrito contrato de línea de avales con la citada promotora para garantizar la devolución de las sumas dadas a cuenta del precio total de las compraventas según la Ley 38/1999 de Ordenacion de la Edificación por escritura pública de 14-6-2006 para esa promoción por importe de 20.000.000 de euros y, se había expedido a favor del primero por la primera entidad certificado de aval individual de 12-2-2007 con un límite de 18.000 euros sobre esas entregas a cuenta del de compraventa, si bien no se le entregó (documentos 6 y siguientes de la demanda ).

-En el contrato de compraventa debatido figura que el actor tiene su domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Lliria siendo la registral NUM000 en un 50% de su titularidad adquirida el 9-3-2015 y en el de su resolución que lo tenía en la CALLE001 NUM002 - NUM003 de Valencia.

2)Como normas y doctrina aplicables a los efectos de valorar estos hechos probados respecto de los motivos de recurso principales, relativos a que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 2 de Marzo de 2022
    • España
    • March 2, 2022
    ...Provinciales pues del contenido literal de los avales consta el sometimiento expreso a dicha Ley. Se cita la SAP de Valencia, Sección 7.ª , de 24 de noviembre de 2017 en la que se recoge que las partes pueden pactar una sistema tuitivo superior al previsto con carácter general, en virtud de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR